JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-136/98
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO: J. REFUGIO ORTEGA MARÍN
México, Distrito Federal, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-136/98, promovido por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, por conducto de Gerardo Escandón Cadenas, en contra de la sentencia de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los expedientes acumulados TEE/RQ/020-"B"/98 y TEE/RQ/043-"A"/98, relativos al recurso de queja interpuesto por el referido partido político; y,
R E S U L T A N D O
I. En la sesión que celebró del siete al nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el IV Consejo Distrital Electoral, con cabecera en Venustiano Carranza, Chiapas, realizó el cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa, declaró la validez de esa elección y que la fórmula de candidatos a diputados que obtuvo el triunfo en dicha elección, cumple con los requisitos de elegibilidad.
II. El diez de octubre del año citado, el Presidente del IV Consejo Distrital Electoral Local, con cabecera en Venustiano Carranza, Chiapas, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula para diputados de mayoría relativa que obtuvo el triunfo, registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
III. Mediante escrito presentado el doce de octubre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Gerardo Escandón Cadenas, interpuso recurso de queja contra el acto precisado en el punto que antecede.
Al respecto se formó el expediente TEE/RQ/020-"B"/98.
IV. A través de escrito presentado el catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Gerardo Escandón Cadenas, interpuso recurso de queja en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa en el IV Distrito Electoral y de la expedición de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional. Sobre el particular, se formó el expediente TEE/RQ/043-"A"/98.
V. Por acuerdo de veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Presidente de la Sala "A" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, tuvo por presentado al Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Juan Gabriel Coutiño Gómez, con el carácter de tercero interesado.
VI. Mediante proveído de veintitrés de octubre del año en curso, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas acordó que se acumularan los expedientes TEE/RQ/020-"B"/98 y TEE/RQ/043-"A"/98.
VII. Por sentencia de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, emitida en los expedientes TEE/RQ/020-"B"/98 y TEE/RQ/043-"A"/98, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas resolvió:
"PRIMERO. En términos del considerando tercero de este fallo, se desecha de plano los recursos de queja interpuestos por el C. Gerardo Escandón Cadenas, en cuanto a la declaración de la nulidad de casillas electorales por él mencionadas y la nulidad de la totalidad de la elección del IV Distrito Electoral del Estado de Chiapas, con cabecera en Venustiano Carranza.
"SEGUNDO. En términos del considerando V de esta resolución, se califican de infundadas las peticiones del recurrente en cuanto a declarar la nulidad del cómputo distrital y de la elección de diputados locales de mayoría relativa del IV Distrito Electoral del Estado de Chiapas, con cabecera en Venustiano Carranza.
"TERCERO. En los términos del artículo 264 del Código Electoral del Estado se confirma la declaración de validez de la elección de diputados del IV Distrito Electoral Local, con cabecera en Venustiano Carranza, Chiapas, y se declara formalmente electa la fórmula de candidatos integrada por los ciudadanos Mario Carlos Culebro Velasco, como propietario, y José Mariano Constantino Peña, como suplente, registrados por el Partido Revolucionario Institucional".
Dicho fallo se notificó al Partido de la Revolución Democrática, el veintisiete de octubre del año en curso.
VIII. A través de escrito presentado el treinta y uno de octubre de este año, ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Gerardo Escandón Cadenas, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia a que se hizo referencia en el resultado anterior.
IX. El tres de noviembre del año actual se recibió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, junto con los expedientes TEE/RQ/020-"B"/98 y TEE/RQ/043-"A"/98, así como el informe de ley, en la oficialía de partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por auto de cuatro de noviembre de este año, el presidente de esta Sala Superior turnó el expediente en que se actúa al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
X. Por acuerdo de diez de noviembre del año en curso, se admitió a trámite la demanda que originó este juicio y se tuvo por rendido el informe circunstanciado, por lo que se declaró cerrada la instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. En el medio de impugnación de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además, se actualizan los requisitos especiales de procedibilidad.
En efecto, se cumple el requisito que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la ley referida, ya que
según el artículo 136 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, las resoluciones que recaigan a los recursos de queja son definitivas.
Se cumple con el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley mencionada, consistente en que se viole algún precepto de la Constitución Federal, en virtud de que dicha ley no exige la necesaria violación de una norma constitucional para admitir a trámite la demanda, sino que se refiere únicamente a un aspecto formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional y, en el caso, el partido actor trata de destacar la violación a los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que será materia de examen al entrar al fondo del juicio de que se trata.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta propia sala, publicada en las páginas 158 y 159, del Informe Anual 1996-1997, rendido por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, cuyo texto es como sigue:
"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral".
Se surte el requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la ley mencionada, consistente en que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección.
Ello es así, porque la diferencia de votación entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar, en tan sólo de seiscientos votos y el actor demanda no sólo la nulidad de diversas casillas, sino también de la elección.
Los requisitos que exigen en los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la ley electoral en cita, se colma en el caso a estudio, habida cuenta que conforme al artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, el Congreso del Estado se instalará el dieciséis de noviembre del año en curso, de modo que en este caso sí sería factible la reparación solicitada antes de la fecha mencionada.
También se surte el requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la ley invocada, en virtud de que en contra de las resoluciones dictadas en el recurso de queja no procede recurso alguno, según lo dispuesto por el artículo 136 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.
TERCERO. La sentencia impugnada se apoya en las consideraciones siguientes:
"II. Resulta innecesario transcribir y analizar tanto las consideraciones substanciales en que se basa el acto reclamado, así como los agravios vertidos en su contra, en virtud de que este órgano resolutor advierte que en la especie se actualiza una causal de improcedencia, cuyo estudio es de oficio y preferente atento a lo dispuesto por el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice: `Causales de improcedencia. Su estudio es preferente. Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan analizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 de la Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales'.
"Es evidente que en la resolución de un negocio jurídico cualquiera, antes de dirimir los derechos y las cuestiones de fondo controvertidas, se debe examinar si el ejercicio de la acción deducida, en cuanto a su forma de realización y naturaleza procesal, llena los requisitos legales. En otras palabras, antes de analizar las pretensiones subyacentes de las partes, la autoridad resolutora debe constatar si el ejercicio y la naturaleza jurídica de la acción que da origen a una determinada vía procesal, se desplegó y se propuso respectivamente, con corrección, lo cual equivale a establecer su procedencia. En tal virtud, resulta ser de explorado derecho, que en forma oficiosa el que resuelve se encuentra obligado a estudiar primeramente, el que se hayan cumplimentado los presupuestos procesales, entendiéndose por éstos, los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o el desarrollo válido de un proceso, o en su caso, para que pueda pronunciarse la resolución de fondo.
"III. En el caso que nos ocupa, resulta muy importante analizar la parte del informe relativo de este recurso de queja, en la cual el Consejo Estatal Electoral propone: `Antes de entrar al estudio y contestar los hechos para controvertir los agravios que relaciona el ocursante en su escrito de queja (...) Con fundamento en el artículo 285, en el inciso a), del Código Electoral del Estado, se declare improcedente el recurso, toda vez que el quejoso para justificarlo y acreditarlo, no cumple con el requisito de procedibilidad respectivo, ya que no anexa el escrito de protesta, documento indispensable que es el medio para establecer la existencia de las presuntas violaciones', suscitadas, según se supone, el día de la jornada electoral y en las casillas que menciona el recurrente, por lo cual, según el citado Consejo Distrital Electoral, no se actualizaron las hipótesis contenidas en el artículo 278 del código de la materia, puesto que las irregularidades que se mencionan debieron quedar anotadas en el escrito correspondiente como requisito de procedibilidad del recurso de queja, o hechas del conocimiento a través de un escrito de protesta individual por cada casilla en el momento de la incidencia. `Ya que en éllas la recurrente tenía representantes acreditados y no las levantó o al menos no lo acredita con el acuse de recibo correspondiente de que fueron presentados en su momento, por lo que deja de cumplir con esos documentos bases de su impugnación la procedencia de la queja, ya que en algunos casos menciona que los hechos fueron asentados en el acta de incidentes, documentos que son jurídicamente diversos al escrito de protesta'.
"IV. Que ya advertido, tal y como lo propone en su informe relativo el Consejo Distrital Electoral, que el recurrente no dio cumplimiento al contenido del artículo 278 del código de la materia, en consecuencia, resulta prioritario analizar este asunto conforme a un método lógico, por ser evidente que en la resolución de un negocio jurídico cualquiera, antes de dirimirse los derechos y las cuestiones de fondo controvertidas, se debe examinar si el ejercicio de la acción deducida, en cuanto a su forma de realización de naturaleza procesal, llena los requisitos legales. En otras palabras, antes de analizar las pretensiones subyacentes de las partes, la autoridad resolutora debe constatar si el ejercicio y la naturaleza de la acción que da origen a una determinada vía procesal, se desplegó y se propuesto, respectivamente, con corrección, lo cual equivale a establecer su procedencia. En tal virtud, resulta ser de explorado derecho, que en forma oficiosa el que resuelve se encuentra obligado a estudiar, primeramente el que se hayan cumplimentado los presupuestos procesales, entendiéndose por éstos, los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o el desarrollo válido de un proceso, o en su caso, para que pueda pronunciarse la resolución de fondo. En el caso que nos ocupa, el presupuesto procesal indispensable lo es el escrito de protesta, el cual debe existir desde antes que se inicie el proceso, habida cuenta que sin éste no puede tramitarse con eficacia jurídica un proceso, toda vez que el referido escrito tiene gran trascendencia, puesto que resulta ser el método idóneo, para establecer o deducir las presuntas violaciones que se presenten en las casillas, durante el día de la jornada electoral, cometidas por algún miembro de la mesa directiva de casilla. De la lectura del artículo en comento, se desprenden los requisitos que debe contener el escrito: debe ser presentado en forma individual, es decir, casilla por casilla, lo que conlleva a la conclusión, `que la impugnación contenida en la protesta se hace en forma unitaria anotando en ella el número de la casilla, los hechos ocurridos que pudieran dar origen a una violación conculcación de algún derecho del partido político recurrente, estos hechos deben ser narrados en forma clara y sucinta, precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron, así como también, el escrito debe ser firmado por la persona que se encuentre debidamente legitimada para ello, como lo es el representante del partido político acreditado en la casilla que se impugna, por ser éste al que le constan los hechos que hacen valer, o en su defecto por el candidato. Y debe de entenderse como excepción, el que presente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la jornada electoral, ante al consejo electoral competente, por el representante acreditado ante él, sin embargo, este último sólo puede presentar las protestas mediante un oficio, pero éstas deben de encontrarse signadas por el representante acreditado ante la casilla que se impugna o por el candidato. Así como también el multicitado escrito, debe de encontrarse relacionado en el escrito que contiene el recurso de queja, en el sentido de que concuerden los hechos aducidos en este último, con los hechos vertidos en el escrito de protesta, de no ser así, no hay relación entre ellos y, por ende, la autoridad resolutora se encontraría impedida para poder emitir un fallo. Por las razones anotadas, al no existir en el presente asunto el presupuesto procesal necesario para dictar una resolución de fondo, se estima correcto dejar de entrar al estudio del recurso de queja en la parte relativa a la solicitud de nulidad de casillas y, por ende, desecharse de plano, por ser notoriamente improcedente, así como también se desestiman todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser inoficioso su estudio, independientemente de que en el caso concreto, son documentales públicas que carecen de eficacia probatoria, las presentadas por el partido recurrente.
"Por todo lo anterior es de desecharse el recurso de queja en cuanto a la solicitud de nulidad de las casillas.
"V. En cuanto a las manifestaciones de la parte recurrente que denomina causal genérica de nulidad, en atención al principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, dicha causal es de desecharse por lo siguiente: puede advertirse a foja 18 del sumario, que el recurrente parte de una hipótesis falsa, al dar por hecho que este tribunal decretará la nulidad de todas y cada una de las casillas que se enumeran en los agravios hechos valer con anterioridad, de donde infiere que resultaría la nulidad de la elección, pues al presentarse "cuando menos el 20% de las casillas electorales del Distrito, también se actualiza la causa genérica de nulidad prevista por del artículo 288, fracción III, del Código Electoral del Estado, en virtud de que se cometieron, "según el recurrente", violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección, mismas que fueron determinantes para el resultado de la elección".
"VI. El recurrente aduce a su favor, a partir del número I (in fine, a fojas 18 de autos) de su escrito mediante el cual inicia el recurso de queja, una serie de argumentaciones según las cuales en el Consejo Distrital Electoral de Venustiano Carranza, Chiapas, se cometieron diversas violaciones con la paquetería electoral, mismos argumentos que se hacen valer en el punto II de dicho ocurso (a fojas 19 del sumario), y diciendo inclusive que se procedió a formar una comisión, misma que acudió ante el Juez Mixto de Primera Instancia, para solicitarle diera fe de las supuestas irregularidades, incluyendo el estado que guardaban los sellos de la puerta de acceso de la bodega de los paquetes electorales, pues según aseveraciones del recurrente, los sellos fueron violados y ello implica "una grave irregularidad, pues ello, permitió que se alterara la documentación electoral". Con base en lo anterior afirma el recurrente, que "se violaron de manera genérica los principios rectores de la función electoral, como lo son la legalidad, la certeza, la imparcialidad", deduciendo de ello, que este tribunal debe declarar la nulidad de la elección en virtud a las violaciones sustanciales antes descritas, pero se da el caso que al revisarse minuciosamente los once apartados del capítulo de pruebas (a fojas 20 y 21 de autos) del recurrente, no existe constancia alguna al respecto, no obstante que la carga de la prueba corresponde, como es de explorado derecho, a quien introduce a la litis hechos de los cuales deriva su acción, y como la prueba es judicialmente el cercioramiento del juzgador acerca de los hechos discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulta necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso, ante las omisiones del recurrente es imposible determinar si son ciertas sus afirmaciones por haberse abstenido a probarlas, en tal virtud, se declara infundada su petición en cuanto a que este tribunal declare la nulidad del acta de cómputo distrital iniciada el día 7 siete y concluida el 9 nueve de octubre del presente año, así como también la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el IV Distrito Electoral del Estado de Chiapas".
CUARTO. El partido actor expresó los agravios siguientes:
"1. Fuente: se encuentra contenido en el considerando III de la resolución ilegal, que dice: `Toda vez que el quejoso para justificarlo y acreditarlo, no cumple con el requisito de procedibilidad respectivo, ya que no anexa el escrito de protesta, documento indispensable que es el medio para establecer la existencia de las presuntas violaciones'. Esta consideración del pleno de la responsable, viola en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática, el derecho de audiencia, que debe contener las formalidades esenciales del procedimiento, siendo que el artículo 284 del código electoral chiapaneco, obliga al consejo responsable del cómputo, a remitir las pruebas ofrecidas por el actor, remitir el original del escrito de protesta de la elección impugnada y rendir un informe justificado del proceso y elección que se impugna, con lo cual la responsable debía resolver, siguiendo el procedimiento establecido en el susodicho código y su reglamento interior, secuela que no exige al recurrente a anexar el escrito de protesta, porque el original obra en poder de la responsable, más aún, el tribunal responsable tuvo una intentona de sobreseer el recurso de queja, por la falta de acompañamiento de dicho escrito, lo que sin duda deja y dejaba en completo estado de indefensión a mi representado, pues ante la omisión deliberada o no del Consejo Distrital en remitir el escrito en cuestión, para satisfacer la garantía de audiencia que tiene mi representado, debió requerir dicho documento, no hacerlo es dejar en estado de indefensión al Partido de la Revolución Democrática; también agravia a representado (sic) que la responsable razone la obligación del PRD a anexar el escrito de protesta, con lo cual viola la garantía de legalidad del 16 (sic) constitucional, pues no tiene sustento, ni motivo que avalen dicha consideración, violando esta garantía contra el partido actor, así como el artículo 282 del código de la materia, que establece los requisitos de los recursos y no obliga al recursante a anexar dicho escrito, violando igualmente la garantía de legalidad, violación que trastoca, en perjuicio de mi representado, las disposiciones en materia electoral contenidas en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, y los artículos 300 y 310 del código del estado (sic).
"2. Fuente: se encuentra contenido en el considerando III, que señala: `Las irregularidades que se mencionan debieron quedar anotadas en el escrito correspondiente como requisito de procedibilidad del recurso de queja, o hechas del conocimiento a través de un escrito de protesta individual por cada casilla en el momento de la incidencia. Ya en ellas (sic) la recurrente tenía representantes acreditados y no las levantó o al menos no lo acredita con el acuse de recibo correspondiente de que fueron presentados en su momento, por lo que deja de cumplir con esos documentos bases de su impugnación la procedencia de la queja, ya que en algunos casos menciona que los hechos fueron asentados en el acta de incidentes, documentos que son jurídicamente diversos al escrito de protesta'.
"Agravio: no necesariamente deben quedar señaladas las irregularidades al momento de presentarse, ni al concluir el escrutinio y cómputo de la casilla, pues el código, en su artículo 278, faculta a los partidos a presentarlo hasta antes de que se inicie el cómputo distrital en el caso concreto, con lo que la responsable viola la garantía de legalidad, al interpretar indebidamente los tiempos y quienes están facultados para la presentación del escrito de protesta, en abierta violación al artículo en cuestión, cuya responsabilidad es velar porque todos los actos de autoridad se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad, contenidos en los artículos 41 y 116 constitucionales: principios que viola principalmente la autoridad jurisdiccional cuya resolución se demanda sea revocada.
"3. Fuente: se encuentra en el considerando IV que la responsable sostiene: `Que ya advertido, tal y como lo propone en su informe relativo al Consejo Distrital Electoral, que el recurrente no dio cumplimiento al contenido del artículo 278 del código de la materia; en consecuencia, resulta prioritario analizar este asunto conforme a un método lógico, por ser evidente en la resolución de un negocio jurídico cualquiera, antes de dirimirse los hechos y las cuestiones de fondo controvertidas'.
"Agravio: el órgano que resuelve dice, que al no existir en el presente asunto, el presupuesto procesal necesario (escrito de protesta), se estima correcto dejar de entrar al estudio del recurso de queja en la parte relativa a la solicitud de nulidad de casillas y, por ende, desecharse de plano, por ser notoriamente improcedente, así como también se desestiman todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser inoficioso su estudio, independientemente de que en el caso concreto son documentales públicas que carecen de eficacia probatoria, las presentadas por el partido político que represento.
"4. Fuente: `El presupuesto procesal indispensable lo es el escrito de protesta, el cual debe existir desde antes que se inicie el proceso, habida cuenta que sin éste no puede tramitarse con eficacia jurídica un proceso, toda vez que el referido escrito tiene gran trascendencia, puesto que resulta ser el método idóneo para establecer o deducir las presuntas violaciones que se presenten en las casillas, durante el día de la jornada electoral, cometidas por algún miembro de la mesa directiva de casilla. De la lectura del artículo en comento, se desprenden los requisitos que debe contener el escrito: debe ser presentado en forma individual, es decir, casilla por casilla, lo que conlleva a la conclusión, que la impugnación contenida en la protesta se hace en forma unitaria anotando en ella el número de la casilla, los hechos ocurridos que pudieran dar origen a una violación o conculcación de algún derecho del partido político recurrente, estos hechos deben ser narrados en forma clara y sucinta, precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron, así como también, el escrito debe ser firmado por la persona que se encuentre debidamente legitimada para ello, como lo es el representante del partido político acreditado en la casilla que se impugna, por ser éste al que le constan los hechos que hacen valer, o en su defecto por el candidato.
"Agravio: el escrito de protesta contiene con toda claridad, el partido político que lo presenta, la mesa directiva de casilla en la que se presentó la irregularidad, la elección que se protesta, la causa por la que se protesta y el nombre y firma del representante, en este caso el suscrito, pues soy la persona facultada para hacerlo.
"Cabe hacer notar, que de manera amañada y para dar elementos al tribunal electoral, el consejo distrital, al remitir el expediente relativo a la elección, omite relacionar el escrito de protesta que el suscrito ante el mismo (sic), antes del cómputo distrital, pero éste obra en el expediente, pues sí se deduce cuando el mencionado tribunal alude al mismo, al señalar que: `el escrito debe ser firmado por la persona que se encuentre legitimada para ello, como lo es el representante del partido político acreditado en la casilla que se impugna, por ser éste al que le constan los hechos que hacen valer, o en su defecto por el candidato (sic) y debe entenderse como excepción, el que presente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la jornada electoral, ante el consejo electoral competente, por el representante acreditado ante él, sin embargo, este último sólo puede presentar la protesta mediante un oficio, pero éstas deben encontrarse signadas por el representante acreditado ante la casilla que se impugne o por el candidato'.
"Agravio: efectivamente, debe analizarse la procedencia del medio de impugnación y vía para su procedencia, lo cual está acreditado en autos, por lo que viola la responsable la garantía de audiencia, que no obstante constar en autos el escrito de protesta y que ante la intentona de desechar el recurso, tuve que presentar el escrito de protesta, en fecha 21 de octubre del año en curso a las 22:57 horas, tal y como consta en autos, cuya constancia de recibido estaba en original y no fuera conculcado el derecho de audiencia de mi representado, logrando se estudiara la procedencia del medio de impugnación, falta a la certeza la resolución impugnada.
"Agravio: queda claro, que el escrito de protesta, que se presentó antes de iniciarse la sesión del cómputo, obra en el expediente respectivo, pues se hace un estudio del mismo, y por lo tanto se cumplió con el requisito de procedibilidad, motivo por el cual se debió entrar al estudio de las causas de nulidad que se plantearon, ello porque, además, resultan contrarios a la legalidad los argumentos que aducen los magistrados del tribunal electoral, para tenerlo por no interpuesto y sólo para demostrar su desconocimiento de la ley y para resultar (sic) su ineficaz argumentación, quiero indicar que en la parte de la resolución que se transcribe con anterioridad, manifiestan que el candidato tiene facultades para presentar el escrito de protesta, cuando el artículo 278 del cuerpo de leyes invocado, en ninguna parte de su texto le otorga esta facultad, basta leerlo para arribar a esta conclusión.
"En el orden de ideas que se mencionan en este agravio y al quedar perfectamente claro, que el suscrito presentó escrito de protesta antes de iniciarse la sesión del cómputo distrital, es inconcuso, que debió entrarse al fondo de la cuestión planteada y no desecharse, como se hizo, el recurso interpuesto.
"Agravios. causa lesión jurídica a mi representado, que la responsable señale que sólo puede presentar un escrito de protesta el representante ante ella, pues el mismo código señala que puede presentarse ante el consejo responsable del cómputo de la elección impugnada, resultando la falta de motivación y justificación en el criterio de la responsable que transciende al resultado del fallo, en violación flagrante de la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional, así también resulta ilegítimo y violatorio del artículo 278 del Código Electoral del Estado que exige la resolución, que el escrito de protesta se presente casilla por casilla, lo cual no obliga el código a los partidos políticos, con lo que se viola el artículo 16 constitucional, por la falta de motivación y fundamentación.
"5. Fuente: `Debe de entenderse como excepción, el que presente dentro de las 48 horas siguientes a la jornada electoral ante el consejo electoral competente, por el representante del partido político acreditado ante él, sin embargo, este último sólo puede presentar las protestas mediante un oficio, pero éstas deben de encontrarse signadas por el representante acreditado ante la casilla que se impugna o por el candidato'.
"Agravio: contra lo establecido en el artículo 278, la responsable sostiene que el escrito de protesta que puede ser presentado ante el consejo distrital, lo será dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la jornada electoral, lo cual es falaz, puesto que el precepto arriba mencionado señala que se presentará antes de que se inicie la sesión de lo cómputos distritales o municipales, exhibiendo así su ignorancia de la legalidad o su parcialidad.
"Agravio: viola en perjuicio del partido que represento el artículo 278, penúltimo párrafo, tantas veces citado, pues el mismo dispone en lo conducente: `el escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el consejo correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales o municipales en los términos de este código', motivo por el cual resulta ilegal y violatoria de mis derechos la aseveración del tribunal, cuando sostiene en el considerando IV de su resolución, a fojas 10 del mismo, que el representante ante el consejo distrital carece de facultades y "legitimación" para presentar el escrito de protesta.
"Lo anterior es una interpretación amañada, parcial, ilegal, evidentemente carente de la más elemental hermenéutica jurídica, puesto que viola las disposiciones del código estatal, violando los derechos y garantías de mi representado a impugnar todos los actos de autoridad, con la finalidad superior de velar porque la constitución y la ley se cumplan en los términos que están dispuestas.
"El escrito de protesta debió ser remitido por el consejo distrital, como era su obligación, pues forma parte de la documentación que integran las actuaciones, tan es así, que existe jurisprudencia al respecto, la cual enseguida se transcribe:
`PROTESTA, ESCRITO DE. EL JUZGADOR NO DEBE EXIGIRLO AL IMPUGNANTE SI YA OBRA EN AUTOS. ESTÁ OBLIGADO A CONSIDERARLO CUANDO FORMA PARTE DE LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN UN EXPEDIENTE, AUN CUANDO NO SE OFREZCA COMO PRUEBA (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO). El escrito de protesta, no es un documento que deba ser exhibido ante la autoridad jurisdiccional que conoce del recurso de revisión, pues constituyendo un requisito de procedibilidad para tal medio impugnativo en la legislación electoral del Estado de Guanajuato, su presentación debe llevarse a cabo ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo, o ante el consejo municipal antes de la celebración del cómputo respectivo. Por tanto, si dicho escrito fue exhibido oportunamente ante las autoridades administrativas de mérito y obra en autos, no existe justificación legal alguna para exigir que el promovente presente copia del mismo o demuestre su exhibición al interponer la revisión, ya que formando parte de la instrumental de actuaciones, el juzgador está obligado a considerarlo aun y cuando no se ofrezca como prueba'.
"Tanto en la resolución que se impugna como la propia actuación del consejo distrital, se notan claras tendencias a favorecer al candidato del Partido Revolucionario Institucional, tan es así que en el informe rendido por este último, en ningún momento confronta en lo particular con las irregularidades que señaló el partido político que represento, y su principal argumento lo es que no se anexó el escrito de protesta, cuando está claro que no es el suscrito quién debe anexarlo, sino el propio presidente del consejo, por haber sido presentado en tiempo y forma y porque, además, era su obligación al formar parte de las actuaciones, sino lo hizo así, para favorecer la resolución que se emitió también rompió con el principio de imparcialidad y legalidad, pero invariablemente se observa un acuerdo previo entre el consejo y el órgano resolutor, pues el único y falaz argumento que hace valer el consejo, es también el único que se toma en cuenta para resolver, tal pareciera que previamente se pusieron de acuerdo, ya que no corresponde al consejo juzgar sobre el requisito de procedibilidad, como lo hizo, porque como se ha dicho, jamás se confrontaron en lo particular las irregularidades que se mencionan en mi recurso de queja, el cual por ello debió desecharse, pues así lo dispone el criterio de jurisprudencia siguiente: `24. Informe circunstanciado desestimación. Si del análisis del informe circunstanciado rendido por el presidente (actualmente por el secretario) del órgano electoral responsable, se desprende de la argumentación en el contenido resulta relevante para el caso concreto (sic), dicho informe debe ser desestimado por el Tribunal Federal Electoral, pues en ningún momento confronta en lo particular las irregularidades que señala el partido recurrente'.
"Por lo expuesto y toda vez que ha quedado acreditado el agravio que se menciona, éste deberá ser reparado, a fin de entrar al estudio del fondo del asunto y analizar las causas de nulidad planteadas, procediendo a anular la votación emitida en las casillas que fueron objeto de nuestro recurso.
"6. Fuente: constante en el considerando IV de la resolución que se comenta, lo es cuando al analizar el escrito de protesta, presentado antes de la sesión del cómputo distrital, mismo que lógicamente se encuentra en autos, la autoridad responsable dice: `Así como también el multicitado escrito, debe de encontrarse relacionado en el escrito que contiene el recurso de queja al otorgamiento de la constancia de mayoría y validez y de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital', y la cual los señores magistrados, ni siquiera se tomaron la molestia de leer.
"Agravio: en primer término, no es cierto que mi escrito de protesta, no tenga concordancia con los agravios planteados o con causas de nulidad hechas valer. Las causas de nulidad invocadas, son las mismas que se exponen en el recurso de queja y las mismas casillas impugnadas, son las que se protestaban. Más aún, es una incongruencia que la autoridad jurisdiccional responsable en un primer momento considere que no se presentó o no cumplió los requisitos legales el escrito de protesta y después, en otro considerando, sostenga que no guarda relación con el medio de impugnación, es decir, con el recurso de queja.
"Independientemente de ello y para seguir demostrando la ilegalidad o parcialidad de la resolución que se combate, quiero indicar que el criterio que sustenta el tribunal, es un criterio rebasado por ilegal y por el contrario, es pertinente señalar que el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad con el objeto de establecer presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, pero en ningún momento se indica, que la impugnación que se haga en el momento procesal oportuno, resulte improcedente por no existir congruencia entre la protesta y los motivos de la inconformidad, ya que éste sirve única y exclusivamente para establecer presuntas violaciones, debe interpretarse, como la hace la ley y la jurisprudencia, que el escrito de protesta se establece únicamente para indicar presuntas violaciones durante la jornada electoral, más no para hacer valer actualización de causales de nulidad, que únicamente pueden perseguirse y reclamarse mediante el recurso de queja, por tanto, carece de motivación y fundamentación la resolución que se impugna, violando de esta manera en perjuicio de mi representante el artículo 16 constitucional que contiene una garantía de certeza y legalidad que se relaciona con los derechos contenidos en los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Federal, mismos que resultan violados en agravio de mi representado, el que la responsable establezca que debe existir congruencia en el contenido del escrito de protesta y el recurso de queja, lo cual resulta violatorio de los derechos de mi representado contenidos en los artículos que se señalan en este párrafo. Pretender la congruencia del escrito de protesta con el recurso de queja es desvirtuar su naturaleza jurídica y contravenir los principios de legalidad contenidos en los artículos 16 y 116 constitucionales así como violatorio es de los artículos 278 y 279 del Código Electoral del Estado, de forma (sic) que la responsable sostiene que no se anexó escrito de protesta, falso; que el suscrito carece de facultades para presentar, lo cual también es falso y carece del más mínimo sustento jurídico y finalmente mediante una incongruencia, digna de sus resoluciones, que el escrito de protesta no guarda relación con el recurso de queja.
"En el primer término, no es cierto que mi escrito de protesta no tenga concordancia con los agravios planteados o con causas de nulidad hechas valer. Las causas de nulidad invocadas, son las mismas que se exponen en el recurso de queja y las mismas casillas impugnadas, son las que se protestaban, no obstante no exigirlo el código.
"Para acreditar que la autoridad responsable actuó de manera parcial, o carece de criterio jurídico, transcribo la opinión siguiente:
`PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACIÓN DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES). Es inexacto que la causa alegada para obtener la nulidad de una casilla deba ser imprescindiblemente la invocada en el escrito de protesta, ya que tal requisito no es exigido por el ordenamiento legal mencionado. De acuerdo con el artículo 291 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, el escrito de protesta cumple con dos funciones a saber, como requisito de procedibilidad y como medio para establecer presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. En su segunda función, el escrito de protesta tiene por objeto sentar un leve indicio sobre la existencia de las irregularidades que en él se precisan. Este indicio podrá servir eventualmente como instrumento de prueba en el medio de impugnación, pero no es el único, ya que el impugnante tiene también legalmente a su alcance otros medios de convicción para acreditar sus aseveraciones'.
"Una interpretación de la personalidad para comparecer ante los órganos electorales, concretamente la facultad de presentar el escrito de protesta, se encuentra en la resolución del expediente: SUP-JRC-082/98, con motivo del juicio de revisión constitucional promovido por el Partido del Trabajo, en una consideración similar contemplada en la Ley de Aguascalientes, en la misma materia, siendo el considerando el siguiente:
`La litis en el caso bajo estudio se contrae a determinar si el actor en el juicio de revisión constitucional electoral dio o no cumplimiento al requisito de procedibilidad exigido por el párrafo primero del artículo 190 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, al presentar el recurso de inconformidad desechado mediante la resolución impugnada. Concretamente, se trata de determinar si de conformidad con lo dispuesto en las normas relativas, los representantes de los partidos políticos ante los Consejos Municipales están o no facultados para suscribir los escritos de protesta (sic) que se presenten ante dicho órgano.
`De conformidad con el artículo 190, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes (sic), existen dos tiempos en los que el escrito de protesta puede presentarse, al término del escrutinio y cómputo, o hasta las 23 horas del día siguiente a la elección. En este sentido, es inconcuso que si se presenta al término del escrutinio y cómputo, deberá hacerse ante la mesa directiva de casilla como la propia disposición lo establece, y si es presentado dentro del plazo comprendido entre la clausura de la casilla, es decir, posterior al término del escrutinio y cómputo, y las veintitrés horas del día siguiente al de la elección, dicha presentación deberá realizarse ante el Consejo Municipal, órgano al que son entregados los paquetes electorales una vez clausurada la casilla de conformidad con el artículo 150 del citado ordenamiento.
`En este sentido, al existir dos tiempos perfectamente definidos en los que se pueden presentar escritos de protesta por los partidos políticos, así como dos autoridades ante las cuales presentarlos, dependiendo del momento en el que se realice dicha presentación, el partido político deberá realizarlo a través de los distintos representantes que tenga registrados ante las diversas autoridades electorales. En efecto, si la presentación del escrito se realiza ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo, el facultado para hacerlo, de conformidad con los artículos 107, fracción III, y 106, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, será el representante del partido político acreditado ante la propia mesa directiva de casilla o, en caso de que éste no estuviera presente, el representante general que corresponda.
`Ahora bien, si la presentación del escrito de protesta se hace ante el Consejo Municipal Electoral que corresponda, por hacerse dentro del plazo comprendido entre la clausura de la casilla y las veintitrés horas del día siguiente al de la elección, deberá realizarse por el representante del partido político acreditado ante dicho órgano electoral, toda vez que es el facultado para llevar a cabo actos ante el mismo y que los derechos del representante ante la mesa directiva de casilla, tal y como se aprecia de la lectura de artículo 105 citado, se agotan al ejercer el relativo a acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla para hacer la entrega de la documentación y el expediente electoral correspondientes, máxime cuando, de acuerdo con la fracción III del artículo 107 de la ley en cita, el representante del partido político ante la mesa directiva de casilla únicamente puede presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo.
`Lo anterior se confirma con lo preceptuado en el artículo 190, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes al citar los requisitos que deben cumplir los escritos de protesta, estableciendo en tal sentido que, en caso de presentarse ante el Consejo Municipal, se hará mención de la o las casillas que se impugnan. En efecto, si el precepto invocado permite presentar escritos de protesta ante el Consejo Municipal que comprendan varias casillas, se debe concluir que la citada presentación debe llevarse a cabo por el representante del partido político ante dicho órgano electoral y no como lo establece la responsable, por los representantes de cada casilla protestada, pues si fuera el representante de un partido político ante una mesa directiva de casilla el que presentara el escrito de protesta ante el Consejo Municipal, es evidente que en dicho escrito únicamente podría señalar una casilla impugnada, toda vez que ningún representante de partido puede actuar simultáneamente ante más de una casilla'. Dicha resolución consta en fojas 23 a 26 de la resolución arriba descrita.
"Otro criterio jurisprudencial de quiénes pueden presentar escritos de protesta lo tenemos en el siguiente:
`ESCRITOS DE PROTESTA. QUIÉNES ESTA LEGITIMADOS PARA PRESENTARLOS. Resulta indudable que el legislador quiso que el día de la elección fuese solamente el representante partidario ante la mesa directiva de casilla, quien legítimamente estuviera habilitado para presentar el escrito de protesta y únicamente en su ausencia lo pudiera hacer el representante general en el distrito, según se desprende claramente de los artículo 199 párrafo I inciso f) y 200 párrafo I inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Es incuestionable que al no legitimarse a ningún otro tipo de representante o dirigente de partido para la función en comentario, la ley preserva los propósitos de inmediatez, certeza y precisión que el legislador quiso procurar con el escrito de protesta mismos que no estarían al alcance de personas diferentes, aun cuando ostentaran cargos partidarios relevantes, toda vez que su lejanía de los lugares concretos de los hechos y la ignorancia de las circunstancias en que se desarrollo la jornada electoral, les incapacitaría para cumplir suficientemente las finalidades reseñadas. De lo anterior se concluye necesariamente que todo escrito de protesta presentado en contravención a los preceptos citados, traerá como consecuencia inevitable el desechamiento del correspondiente recurso de inconformidad, por no cumplirse el requisito de legitimación de quien presentó en representación de una partido. No sucede lo mismo, en cambio, en la hipótesis de los escritos de protesta que se presentasen dentro de los tres días siguientes al de la elección y ante el consejo distrital que corresponda, pues el momento procesal es diferente y obedece a la necesidad de conceder a los partidos políticos un espacio pertinente para la organización de su estrategia jurisdiccional que, sin perder la certeza y cercanía de los hechos narrados a través de sus representantes en casilla, les permita dar unidad jurídica y cohesión a sus impugnaciones en un distrito electoral cierto. En concordancia con este momento procesal, la legitimación de los representantes partidario para la presentación de escrito de protesta se surte en los términos del artículo 301 párrafo 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y con el mandato expreso de realizar dicha función en nombre del partido al que pertenezcan, sin que sea válido que tales escritos sean presentados por los representantes ante las mesas directivas de casillas o por los representantes generales ya que la tarea y atribuciones de estos se haya limitada temporalmente al sólo día de la elección y los escritos que llegaran a presentar dentro de los tres días siguientes a la jornada electoral, estarán incumpliendo el requisitos de legitimación indispensable para tal efecto, ocasionando el desechamiento del recurso de inconformidad del que pretendan ser el antecedente de procedibilidad.
SD-II-RI-024/91. Partido Acción Nacional. 15-IX-91. Unanimidad de votos'.
"Así las cosas y realizando una interpretación gramatical, sistemática y funcional del Código Electoral del Estado de Chiapas, cuyas disposiciones son de orden público, como lo ordena su artículo primero, las funciones de la mesa directiva de casilla se inician a las 8:00 A.M. (artículo 209) y concluyen con la entrega del expediente ante los consejos electorales, al tenor de lo dispuesto por los artículos 139 y 234 del mismo código; el título décimocuarto, en su capítulo IV, la clausura de la casilla se realiza una vez realizado el escrutinio y cómputo ante ella y la actuación de sus funcionarios, al igual que la representación de los partidos políticos ante la misma, precluye con la remisión y entrega de los paquetes electoral ante el consejo electoral respectivo, así como con la representación y actuación partidaria ante dicha autoridad encargada de la recepción de la votación.
"Consideración jurídica sobre procedencia y legitimidad para la presentación del escrito de protesta; medio para establecer la presunta existencia de irregularidades durante la jornada electoral, los requisitos que debe contener se encuentran establecidos en el artículo 278 del Código Electoral del Estado, siendo requisito de procedibilidad para el recurso de queja; ahora bien, la competencia del tribunal consiste en la calificación de las elecciones, declarando la validez o nulidad de las mismas, no le corresponde la valoración, calificación o la declaración de falta de requisitos del escrito en cita, la declaración de falta de requisitos del escrito de protesta o la manifestación en el sentido que el representante ante la casilla, puede válidamente suscribir el escrito, es solamente el acreditado en la casilla o el general en su ausencia y de forma excepcional, violando el inciso e) del artículo 278, pues dicha norma es la citada por la responsable para pretender sustentar la "legalidad" de la declaración de improcedencia del escrito comentado, que debe interpretarse y relacionarse con el penúltimo párrafo del artículo 278 que se analiza, literalmente expresa: `El nombre y la firma del representante del partido político acreditado en la casilla al término (sic). Excepcionalmente el del representante general si no hubiere estado presente el representante de su partido.
`El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el consejo correspondiente antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales o municipales en los términos que señale este código'. Realizando una interpretación apegada a derecho, funcional y sistemática, tenemos que el tiempo de presentarlo es al término del escrutinio y cómputo o antes de que se inicie el cómputo ante el consejo respectivo; ahora, la personalidad para suscribirlo es, en la casilla, el representante del partido acreditado ante ella, en su ausencia, excepcionalmente, lo podrá presentar el representante general; en estos supuestos se contempla el primer tiempo, es decir, al concluir el escrutinio y cómputo de la casilla, en el segundo tiempo, desde la clausura de la casilla hasta antes de la sesión de cómputo, lo es el representante partidario ante el consejo correspondiente, pues la función de la mesa directiva de casilla concluye, junto a la representación ante ella; además de que un representante partidario sólo puede actuar ante el órgano en el que tiene acreditada su representación. La disposición contenida en el artículo 278 del código electoral del estado, no exige de forma determinante y exclusiva que sólo los representantes de casilla y general deban válidamente presentarlo, ya que esa consideración esta apartada de la disposición legal, además de ser una interpretación anticonstitucional, toda vez que el párrafo tercero del artículo 14 constitucional y cuya interpretación es retomada por las legislaciones electorales, la dilucidación de las normas de la materia deben sujetarse a la interpretación gramatical, sistemática, funcional y conforme a los principios generales del derecho. Que al incumplirlo la responsable viola en perjuicio de mi representado la norma constitucional; el artículo 2 de la ley general, así lo ordena.
"Las tesis de interpretación y jurisprudencia antes citadas, son de observancia obligatoria que establecen los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, sobre interpretación de leyes locales para todos los tribunales, incluyendo a los de los Estados, de conformidad con el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Una vez resuelto este juicio, solicito de la manera más atenta sean tan amables de remitir copia certificada de la resolución a la autoridad responsable y de ser posible le indiquen el criterio que deberá adoptar para las subsecuentes resoluciones que está ventilando en el Estado de Chiapas, ante el riesgo de seguir interpretando de manera ilegal los preceptos que rigen la presentación del escrito de protesta, así también, como se señaló con anterioridad, indicarle los precedentes que ha fijado esta Sala Superior en el caso de Aguascalientes, que se aplica por analogía.
"Con fundamento en el mismo artículo 94 constitucional, solicito a esta Sala Superior fije la interpretación correcta del artículo 278, en el sentido de fijar con toda claridad quién está facultado para la presentación del escrito de protesta, de forma que no quede lugar a dudas e incorrectas interpretaciones, así como fijar precedente cuya observancia deba realizar la autoridad jurisdiccional señalada como responsable en este juicio de revisión constitucional.
"Queda claro, entonces, en primer lugar, que mi escrito de protesta, su vinculación de su motivo con el agravio aducido; por lo cual esa Sala Superior deberá entrar al estudio de los agravios que se le hicieron valer en el recurso de queja, y en su momento decretar la nulidad de la votación en las casillas que se impugnaron, pues el criterio sustentado por el tribunal electoral, es violatorio del artículo 278 del Código Electoral del Estado de Chiapas.
"Agravio se causa a mi representado, cuando en los considerandos V y VII y en todos los resolutivos de la resolución recurrida, se indica: `En cuanto a las manifestaciones de la parte recurrente que denomina causal genérica de nulidad, en atención al principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, dicha causal es de desecharse'.
"Lo anterior es una apreciación totalmente ilegal y precisamente, vulnera el principio de legalidad contenido en el artículo 41 de la Constitución General de la República, ya que no es aplicable el criterio, de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en primer lugar, porque la causa genérica de nulidad es una causal independiente, prevista por el artículo 288, fracción III, del Código Electoral del Estado, y por lo tanto no es cosa accesoria, y porque además tratándose de nulidades, la materia electoral no se guarda vinculación alguna con las teorías clásicas de otras ramas del derecho, toda vez que la costumbre, seguramente como le sucedió a los magistrados que integran el tribunal electoral, o su parcialidad, nos lleva a relacionar a las nulidades con la teoría del acto jurídico en general, lo cual en el campo electoral resulta inaplicable, pues existen en éste, reglas generales contenidas en los artículos 287 y 288 del código electoral que son de observancia general y de orden público, por lo que resulta desafortunada la idea de que lo accesorio corre la suerte de lo principal, pues insisto, la causal genérica de nulidad es una causa independiente de nulidad de la elección, cuyo estudio procede aún de manera oficiosa y al afecto cabe destacar el siguiente criterio jurisprudencial:
`CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. Su estudio por parte de las salas del Tribunal Federal Electoral, procede aún de oficio. El artículo 290 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que: 1. Sólo podrá ser declarada nula la elección en un distrito electoral o en una entidad, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas. 2. Las salas del Tribunal Federal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores, cuando se hallan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en un distrito o entidad de que se trate y se demuestre que las mimas son determinantes para el resultado de la elección, ello opera y se acredita en razón de la violación de la paquetería electoral que se expuso en el hecho 6 de este juicio así como el número II del título "causal genérica de nulidad expuesto en el diverso recurso de queja en la foja 17 del mismo (sic), salvo que las irregularidades sean imputables al partido recurrente". Como se puede advertir en el párrafo 2 del precepto en comento, se consagran una facultad distinta de la que se establece en el párrafo 1 del mismo numeral, pues no se impone limitación a la potestad nulatoria de las salas del tribunal, en el sentido de que las causas de nulidad tengan que haber sido invocadas y plenamente acreditadas por los partidos políticos justificables. En consecuencia las salas pueden llegar a declarar la nulidad de una elección motu propio, cuando adviertan que, por el número, la naturaleza y la trascendencia de las violaciones cometidas durante la jornada electoral, la elección llevada a cabo no pueda subsistir'.
"Por otra parte, la autoridad responsable dice, que no aportamos prueba alguna para acreditar que el local donde se depositaron los paquetes electorales fue violentado y con lo que se conculcó también el artículo 235 del código de la materia, y por lo tanto de ello deriva la procedencia de la causal genérica de nulidad que se invoca, porque según ellos, al revisarse minuciosamente los 11 apartados del capítulo de pruebas (a fojas 20 y 21, del recurrente, no existe constancia alguna al respecto, no obstante que la carga de la prueba corresponde, como es de explorado derecho, a quien introduce la litis...".
"Ante la falaz afirmación anterior, nuevamente podemos decir, o no se cumplió con el principio de exhaustividad procesal o se actuó parcialmente en favor del Partido Revolucionario Institucional, ya que si los señores magistrados hubieran estudiado las pruebas ofrecidas, se hubieran percatado que para acreditar nuestros hechos, específicamente el contenido bajo el rubro causal genérica de nulidad, aportamos bajo el número 7o., documental pública consistente en la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados, iniciada el día 7 y terminada el día 9 del mes de octubre de 1998, en la que se asienta la asistencia del juez mixto de primera instancia para dar fe de los hechos, las declaraciones del secretario técnico, de los consejeros ciudadanos Ernesto Velasco Ocampo y Guadalupe Gordillo Zepeda, todas en el sentido de indicar que fue violado el local en donde quedaron resguardados los paquetes electorales.
"Atento a lo anterior, deberá repararse el agravio que se causa al Partido de la Revolución Democrática, y entrar al estudio de la causal genérica de nulidad, prevista por el numeral antes aludido, ya que al no hacerlo así, se vulneró el principio de legalidad y certeza, que se contempla en el artículo 41 constitucional, pues no puede hablarse de certeza, cuando fue violentado el local de marras, y durante el cómputo, aparecieron votos en favor del Partido Revolucionario Institucional, lo cual consta en la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, y la cual los señores magistrados, ni siquiera se tomaron la molestia de leer.
"Causa agravio al partido político que represento y se viola en su perjuicio los artículos 240, fracción II y III, en relación con el 249, fracción I, del Código Electoral del Estado de Chiapas, que en contravención a dichos numerales, se halla ordenado la apertura de los paquetes electorales que más adelante se señalan, ya que dichos preceptos disponen:
`Art. 240. El cómputo municipal de la votación para miembros de ayuntamientos se sujetará al procedimiento siguiente:
`II. Si los resultados de las actas no coinciden, o no existiera el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla o no obraré en poder del presidente del consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el tribunal electoral del estado el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos.
`III. Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el consejo municipal podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, en los términos señalados en la fracción anterior';
`Por su parte, el precitado artículo 249 dice, que el cómputo distrital se sujetará a las siguientes reglas: 1. "se harán las operaciones señaladas en las fracciones I a la IV del art. 240 del presente código..."'.
"De lo anterior se deduce, que sólo cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas del consejo municipal (o el distrital, atendidos a lo dispuesto por el artículo 249 en su fracción I y III), se podrá acordar la realización del escrutinio y cómputo, pero quedando a salvo los derechos de los partidos políticos para impugnar el cómputo de que se trate ante el tribunal electoral, sin que se observen que existan requisitos de procedibilidad alguno.
"El consejo distrital, en contravención a los artículos que se transcriben, ordenó la apertura de los paquetes electorales de las casillas que se señalan a continuación, con el único objeto de subsanar violaciones sustanciales, no obstante que en las respectivas actas no se notaban errores o alteraciones evidentes.
"En efecto, se aperturó el paquete electoral correspondiente a la casilla 1232 extraordinaria, bajo el pretexto de estar en observación (sic), y por votos nulos.
"De igual manera se ordenó la apertura del paquete correspondiente a la casilla 1231 extraordinaria, porque existía un elevado número de votos nulos.
"Siguiendo el mismo argumento, se ordenó abrir el paquete de la casilla 1794 contigua, aduciendo que existe alto número de votos nulos y revisión de votos nulos.
"El paquete de la casilla 1118 básica, se aperturó en el consejo distrital por la misma causa, es decir, por existir 106 votos nulos, pero aquí nos encontramos conque aún en el cómputo llevado a cabo en el consejo distrital, la irregularidad se incrementó, ya que los 106 votos nulos, se encontraron como válidos, 20 para el PRI, 20 para el PRD, 6 para el PT, 1 para el PAN, 2 para candidatos no registrados y 10 nulos finalmente, lo cual sólo nos da un total de 59, por lo que desaparecieron 47 boletas y lógicamente se presenta una situación de incertidumbre y falta de certeza en dicho cómputo.
"Lo anterior, como ya se dijo, conculca los numerales que se invocan, pues la incidencia de votos nulos, no es causa para ordenar la apertura de los paquetes electorales, pues lo que se dispone es aperturar los paquetes sólo cuando se observan alteraciones o errores evidentes y es aquí cuando procede estudiar la copia certificada del acta circunstanciada del cómputo distrital, que se ofreció como prueba y la que no estudió la autoridad responsable, ya que después de violado el local donde se resguardaron los paquetes, apareciera un mayor número de votos en favor del Partido Revolucionario Institucional, principalmente obtenidos de los votos que se anularon en las casillas, lo cual fue determinante para el resultado de la elección, puesto que el mismo sólo tenía una ventaja mínima a su favor, producto de las irregularidades que se señalaron en las casillas que se impugnaron, y ésta en el cómputo distrital se vio incrementada en más de trescientos votos.
"El paquete electoral referente a la casilla 1793 básica, fue abierto bajo el argumento de carecer de dos escrutadores, lo cual no es un error ni una alteración, sino una omisión que trae como consecuencia la nulidad de la votación emitida en la casilla.
"Por su parte, el paquete de la casilla 1802 contigua, fue aperturada porque según el consejo distrital existió error grave en el llenado del acta, cuando lo cierto es que, la misma sólo estaba firmada por el secretario, sin que se observe la presencia del presidente y de los escrutadores, lo cual es un vicio insubsanable, pues la votación recibida en la casilla fue recibida por un solo funcionario, la cual es nula de pleno derecho, pues no se trata de un error, sino de la falta de integración de la mesa directiva de casilla, existiendo jurisprudencia al respecto, misma que se hizo valer en nuestro recurso de queja.
"Siguiendo el mismo procedimiento ilegal, se ordenó abrir el paquete de la casilla 1808 aduciendo error grave en el cómputo, sin embargo, de la lectura del acta original levantada en la mesa directiva de casilla no se observa ningún error grave o alteración evidente, pero después de violentado el lugar donde se resguardaban los paquetes electorales, aparecieron un mayor número de votos en favor del PRI e inclusive se le adjudicó el triunfo en esta casilla.
"Como consideramos ilegal la apertura de los paquetes electorales referentes a las casillas que se mencionan en este agravio, y como quedaron a salvo nuestros derechos, procedimos a impugnarlas mediante el recurso de queja al que recayó la resolución que se combate; sin embargo, los agravios que de ello se deriva no fueron estudiados, pues en general no se entró al estudio del fondo del asunto, porque según la autoridad responsable, no existe escrito de protesta, pero es el caso, que aún suponiendo sin admitirlo, que no existiera el mismo, para impugnar las casillas cuyos paquetes electorales se abrieron en el consejo distrital, no se requiere escrito de protesta alguno.
"Por ello, también causa agravio el Partido de la Revolución Democrática la resolución que por este medio se recurre, por lo que para reparar los mismos, ésta deberá ser revocada y entrar al estudio de las cuestiones de fondo planteadas.
PRUEBAS
"Se ofrecen con fundamento en el artículo 9 de la ley general las siguientes pruebas:
"1. Documental pública consistente en copia simple del primer testimonio de la escritura pública que contiene "fe de hechos" constante en la escritura número mil trescientos ochenta y siete, volumen veintidós ante la fe del licenciado Manuel de la Cruz García, notario público en receptoría del Distrito Judicial de la Libertad Venustiano Carranza, Chiapas.
"2. Documental pública consistente en original de escrito de contestación a petición de que se extienda copia certificada del primer testimonio del acta que se menciona en la prueba anterior. Por lo que esta sala deberá requerir la fe de hechos al ciudadano Maclovio Díaz Moreno Presidente del Consejo IV Distrital Electoral de Venustiano Carranza, pues me ha negado la documental que se ofrece.
"Consideración jurídica sobre procedencia y legitimidad para la presentación del escrito de protesta; medio para establecer la presunta existencia de irregularidades durante la jornada electoral, los requisitos que debe contener se encuentran establecidos en el artículo 278 del Código Electoral del Estado, siendo requisito de procedibilidad para el recurso de queja, ahora bien la competencia del tribunal consiste en la calificación de las elecciones, declarando la validez o nulidad de las mismas, no le corresponde la valoración, calificación o la declaración de falta de requisitos del escrito en cita, la declaración de falta de requisitos del escrito de protesta o la manifestación en el sentido que el representante ante la casilla, puede válidamente suscribir el escrito es solamente el acreditado en la casilla o el general en su ausencia y de forma excepcional, violando el inciso e) del artículo 278, pues dicha norma, es el citada por la responsable para pretender sustentar la "legalidad" de la declaración de improcedencia del escrito comentado, que debe interpretarse y relacionarse con el penúltimo párrafo del artículo 278 que se analiza, literalmente expresa: `el nombre y la firma del representante del partido político acreditado en la casilla al término excepcionalmente el del representante general si no hubiere estado presente el representante de su partido.
`El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el consejo correspondiente antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales o municipales en los términos que señale este código'. Realizando una interpretación apegada a derecho funcional y sistemática, tenemos que el tiempo de presentarlo es al término del escrutinio y cómputo o antes de que se inicie el cómputo ante el consejo respectivo, ahora la personalidad para suscribirlo es, en la casilla el representante del partido acreditado ante ella, en su ausencia excepcionalmente lo podrá presentar el representante general; en estos supuestos se contempla el primer tiempo, es decir al concluir el escrutinio y cómputo de la casilla, en el segundo tiempo desde la clausura de la casilla hasta antes de la sesión de cómputo, lo es el representante partidario ante el consejo correspondiente, pues la función de la mesa directiva de casilla concluye, junto a la representación ante ella; además de que un representante partidario sólo puede actuar ante el órgano en el que tiene acreditada su representación, la disposición contenida en el articulo 278 del Código Electoral del Estado, no exige la forma determinante y exclusiva que sólo los representantes de casilla y general deban válidamente presentarlo, ya que esa consideración está apartada de la disposición legal, además de ser una interpretación anticonstitucional toda vez que el párrafo tercero del artículo 14 constitucional y cuya interpretación es retomada por las legislaciones electorales, la dilucidación de las normas de la materia deben sujetarse a la interpretación gramatical, sistemática, funcional y conforme a los principios generales del derecho, que al incumplirlo la responsable viola en perjuicio de mi representado la norma constitucional; el artículo 2 de la ley general, así lo ordena.
"Las tesis de interpretación y jurisprudencia antes citas, son de observancia obligatoria que establecen los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, sobre interpretación de leyes locales para todos los tribunales, incluyendo al de los Estados. Así como las siguientes:
`JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
Sala Superior. S3ELJ 02/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.2/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
`EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
`PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Sala Superior. S3EL 040/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez'.
"Toda vez que la responsable no entró al estudio del fondo del asunto planteado en el recurso de queja se solicita a esta Sala Superior, resuelva la nulidad de la votación recibida en las casillas que contiene el recurso en cuestión a efecto de evitar el reenvío y con fundamento en el artículo 264 párrafo segundo del Código Electoral del Estado jurídicamente es imposible que el Tribunal Electoral Chiapaneco resuelva el medio de impugnación que se le planteo en virtud de haber fenecido los términos que en el mismo se precisan (24 de octubre de 1998), aunado a que también seria imposible la impugnación de la resolución del recurso de queja por lo que deberá resolverlo en los términos, con los preceptos legales violados y agravios que se contienen en el diverso recurso de queja. Además de que existe jurisprudencia en el sentido de que es inválido presentar los mismos agravios en este juicio y el de queja.
QUINTO. Las argumentaciones del partido actor dirigidas contra la parte del fallo impugnado, referente al escrito de protesta, son sustancialmente fundadas.
En la sentencia reclamada se consideró, que el escrito de protesta debe estar signado, precisamente, por el representante del partido político, acreditado ante la mesa directiva de casilla, lo cual constituye un requisito indispensable para que tal escrito pueda surtir plenos efectos jurídicos.
Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática expone varios razonamientos para demostrar, que un escrito de protesta, signado por el representante de un partido ante el consejo electoral correspondiente, es apto para producir plenos efectos jurídicos.
Para resolver esta diferencia en los puntos de vista del tribunal responsable y del partido actor, se tiene en cuenta lo siguiente:
"Artículo 97.
"El proceso electoral comprende el conjunto de actos, resoluciones, tareas y actividades que realicen los ciudadanos, los partidos políticos, los organismos electorales y las autoridades estatales y municipales con objeto de integrar los órganos de representación popular.
"El proceso electoral ordinario para elegir a gobernador, a diputados al Congreso del Estado y a miembros de los ayuntamientos, se inicia en el mes de enero del año de la elección, y concluye con la declaración de validez y calificación de la elección que emitan los consejos electorales correspondientes o el Tribunal Electoral del Estado.
"El proceso electoral comprende las etapas siguientes:
"I. Preparación de la elección;
"II. Jornada electoral; y
"III. Posterior a la elección".
"Artículo 99.
"La etapa de la jornada electoral comprende los actos, resoluciones, tareas y actividades de los consejeros electorales, de los partidos, de los ciudadanos en general, desde la instalación de las casillas hasta su clausura por los funcionarios de la mesa directiva de casilla".
"Artículo 100.
"La etapa posterior a la elección comprende:
"I. La recepción de los paquetes electorales;
"II. La recepción de los escritos de protesta y la substanciación del recurso de queja..."
"Artículo 140.
"Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:
"...IV. Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos".
"Artículo 196.
"Los partidos políticos y coaliciones tienen derecho a nombrar un representante ante las mesas directivas de casilla y un representante general por cada cinco casilla en cada distrito...".
"Artículo 198.
"La actuación de los representantes generales de los partidos políticos se sujetará a las normas siguientes:
"...II. Presentar los escritos de protesta al término del escrutinio si no hubiese estado presente el representante de su partido ante la mesa directiva de casilla.
"III. Solicitar y obtener de las mesas directivas de las casillas del distrito para el que fueron nombrados, copias legibles de las actas de instalación clausura y escrutinio en el caso a que se refiere la fracción anterior".
"Artículo 199.
"Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones, velarán por la efectividad del sufragio y tendrán los siguiente derechos:
"...IV. En su caso, firmar las actas o formular protestas con mención de las causas que las motivan. De no expresarse éstas o carecer de relación con el desarrollo de la jornada electoral se tendrá por no presentada.
"V. Recibir copia legible de todas las actas elaboradas en la casilla".
"Artículo 224.
"El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de la mesas directivas de casilla, determinan:
"I. El número de electores que votó en la casilla;
"II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos.
"III. El número de boletas sobrantes; y
"IV. El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla".
"Artículo 229.
"Concluido el escrutinio y el cómputo de cada una de las votaciones, se levantará el acta correspondiente conforme al formato sencillo aprobado por el Consejo Estatal Electoral, la que firmarán los ciudadanos encargados de casillas y representantes.
"Los representantes de los partidos políticos ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma".
"Artículo 230.
"Al acta final de escrutinio y cómputo de los resultados obtenidos deberá anexarse el acta de incidencias, la cual deberá contener los datos siguientes:
"...II. El número de escritos de protesta y/o de incidentes presentados por los representantes de los partidos políticos".
"Artículo 231.
"Al término del escrutinio y cómputo, se formará un paquete de cada una de las elecciones, el cual se integrará con la documentación siguiente:
"...V. Los escritos de protesta y de incidentes presentados por los representantes de los partidos políticos, que correspondan a la elección. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior el paquete deberá quedar cerrado y sobre su envoltura deberán firmar los miembros de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos que así lo deseen".
"Artículo 234.
"Concluidas las operaciones señaladas en los artículos anteriores, se clausurará la casilla, procediendo a fijar en lugar visible avisos con los resultados de las votaciones.
"Los integrantes de las mismas, en compañía de los representantes de los partidos políticos entregarán al consejo respectivo los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes...".
"Artículo 275.
"Los medios de impugnación legales contra los actos de los organismos electorales son los siguientes:
"I. Durante la etapa preparatoria de la elección y en tiempos no electorales.
"a) Revocación; y
"b) Revisión.
"II. Durante la jornada electoral:
"a) Escrito de protesta.
"III. Durante la etapa posterior a la jornada electoral:
"a) Queja; y
"b) (Derogado)".
"Artículo 278.
"El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo a (sic) la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.
"Se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad de (sic) recurso de queja sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 287 de este código; a excepción de la señalada en la fracción IV y lo relativo al párrafo cuarto del artículo 279.
"El escrito de protesta deberá contener:
"a) El partido político que lo presenta;
"b) La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;
"c) La elección que se protesta;
"d) La causa por la que se presenta la protesta; y
"e) El nombre y la firma del presentante (sic) del partido político acreditado en la casilla. Excepcionalmente el de representante general si no hubiere estado presente el representante de su partido.
"El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el consejo correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales o municipales en los términos que señale este código.
"De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de la casilla o del consejo ante el que se presenten".
"Artículo 281.
"Tendrán personalidad para interponer los recursos previstos y regulados por este código:
"I. Los representantes de los partidos políticos, acreditados ante los consejos y candidatos registrados, durante la etapa preparatoria de la elección.
"II. Los candidatos y representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla, durante la etapa de la jornada electoral;
"III. Los partidos políticos, a través de sus representantes registrados ante los consejos, durante la etapa posterior a la jornada electoral; y
"IV. Los ciudadanos cuando consientan (sic) haber sido incluidos o excluidos indebidamente de la lista nominal de electores. Asimismo los ciudadanos legítimos, cuando pretendan registrar una asociación o partido político en los términos de este código".
Los artículos transcritos tienen relación con el marco legal regulador del escrito de protesta y al respecto es pertinente hacer las siguientes precisiones.
1. En conformidad con el Código Electoral del Estado de Chiapas, el escrito de protesta cumple dos funciones, a saber: como medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral y como requisito de procedibilidad del recurso de queja, únicamente cuando en éste se aducen las causas de nulidad previstas en el artículo 287 del citado ordenamiento, con excepción de la señalada en su fracción IV, y lo relativo al párrafo cuarto del artículo 279 del propio cuerpo de leyes.
2. El artículo 275, fracción II, del Código Electoral del Estado de Chiapas denomina al escrito de protesta: como medio de impugnación.
3. De los preceptos transcritos es importante destacar la última parte de los párrafos penúltimo y último del artículo 278 del Código Electoral del Estado de Chiapas, partes que, respectivamente, dicen:
"... o ante el consejo correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales o municipales en los términos que señale este código."
"... o del consejo ante el que se presente."
La importancia de que las partes transcritas del precepto citado se hayan destacado estriba en que, si se hiciera caso omiso de ellas y la lectura de los preceptos antes relacionados se realizara sin tomar en cuenta, que el escrito de protesta puede presentarse también ante el consejo electoral correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales o municipales, se encontraría que el escrito de protesta estaría regulado por un sistema completo.
En la hipótesis mencionada en el párrafo precedente se podría advertir que, como el escrito de protesta se presentaría únicamente ante las mesas directivas de casilla, en la redacción de las disposiciones integrantes del referido sistema se habría partido de esa base y, por este motivo, sería explicable que en aspectos, como la reglamentación de los requisitos formales del citado artículo 278 del Código Electoral del Estado de Chiapas, se hiciera mención a requisitos tales como, la mesa directiva de casilla ante la que el escrito de protesta se presenta, etcétera.
Si bajo la óptica de la hipótesis antes señalada se examinara lo referente a los medios de impugnación procedentes respecto a cada una de las etapas del proceso electoral, en relación con la personería de los representantes de los partidos políticos facultados para hacer valer esos medios, se obtendría el resultado, que es posible resumir en el siguiente cuadro:
Según el artículo 275, los medios de impugnación correspondientes a cada una de las etapas del proceso electoral son: | En conformidad con el artículo 281, están legitimados para interponer los recursos, según las etapas del proceso electoral: | |
I. Durante la etapa preparatoria de la elección. |
Revocación
Revisión |
I. Los representantes de los partidos políticos acreditados ante los consejos y candidatos.
|
II. Durante la jornada electoral. |
Escrito de protesta |
II. Los candidatos y representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla.
|
III. Durante la etapa posterior a la jornada electoral. |
Queja |
III. Los representantes de los partidos políticos acreditados ante los consejos.
|
Se aclara que en el cuadro anterior se ha omitido hacer referencia al artículo 281, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Chiapas, porque su tema no tiene relación alguna con el presente asunto.
Como puede advertirse en el cuadro anotado, los candidatos y los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla, son quienes se encuentran legalmente en condiciones de hacer valer los escritos de protesta durante la jornada electoral.
Por otra parte, según el cuadro mencionado, el único medio de impugnación que se da durante la etapa posterior a la jornada electoral es la queja, la cual se debe interponer por los representantes de los partidos políticos, acreditados ante los consejos electorales.
Una vez hechas las precisiones contenidas en los tres apartados precedentes y al relacionarlas con el problema planteado, se encuentra lo siguiente:
Al parecer, en la sentencia reclamada se siguió lo asentado en el cuadro de referencia, puesto que se consideró, que el escrito de protesta debía ser signado, precisamente, por los representantes de los partidos políticos, acreditados ante las mesas directivas de casilla.
Esta consideración se formula, quizá, sobre la base implícita de que durante la etapa posterior a la jornada electoral, el único medio de impugnación previsto en el Código Electoral del Estado de Chiapas es la queja, la cual solamente puede ser interpuesta por los representantes de los partidos políticos, acreditados ante los consejos electorales, vinculada tal circunstancia con la creencia, también implícita, de que el escrito de protesta corresponde únicamente a la etapa de la jornada electoral. Esto explicaría que el tribunal responsable haya considerado, que el escrito de protesta debe ser signado solamente por los representantes de los partidos políticos, acreditados ante las mesas directivas de casilla.
Sin embargo, debe recordarse que tal y como se precisó con anterioridad, el cuadro precedente se elaboró sobre la base de una situación hipotética consistente en que, en la interpretación de las disposiciones del Código Electoral del Estado de Chiapas transcritas, se pasarían por alto las partes finales del penúltimo y el último párrafo del artículo 278 de dicho cuerpo de leyes, partes que fueron transcritas también con anterioridad.
Si con relación al escrito de protesta, en lo referente a la legitimación de quien lo debe signar, la autoridad responsable arribó a una conclusión similar a la establecida en el cuadro antes anotado, es patente que la interpretación que realiza de la ley es errónea, porque ya se vio que tal cuadro se elaboró sin tomar en cuenta partes que sí se encuentran previstas en la ley.
Si se parte de un supuesto distinto al de la hipótesis descrita en el apartado 3 precedente, y ahora sí se toma en cuenta el texto completo del artículo 278 del Código Electoral del Estado de Chiapas, se llega a una situación completamente diferente, porque de acuerdo a los párrafos último y penúltimo de la propia disposición, el escrito de protesta admite ser presentado también en las siguientes circunstancias;
a) Ante el consejo electoral correspondiente, y
b) Antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales o municipales, en los términos que señala el referido código.
Como puede verse, las partes indicadas del artículo 278 del Código Electoral del Estado de Chiapas regulan factores de lugar de presentación y de tiempo en que se puede hacer valer la protesta.
En lo que respecta al lugar de presentación, la modalidad que introduce el precepto en comento consiste, en que el escrito de protesta admite ser presentado también ante el consejo electoral correspondiente, es decir, el escrito de protesta puede ser presentado también en un lugar diferente al de la casilla.
En lo concerniente al tiempo, si se toma en cuenta que conforme al artículo 100, fracción I, del Código Electoral del Estado de Chiapas, la etapa posterior a la elección comprende, entre otras cosas, la recepción de los paquetes electorales por parte de los consejos, es patente que el momento anterior al inicio de la sesión de los cómputos municipales o distritales se encuentra comprendido en dicha etapa posterior a la elección, lo que implica que por disposición expresa del penúltimo párrafo del artículo 278 del ordenamiento mencionado, el escrito de protesta constituye un medio de impugnación que existe también durante la etapa posterior a la jornada electoral.
De donde se obtiene que, si el escrito de protesta constituye un medio de impugnación que existe también durante la etapa posterior a la jornada electoral, es claro que conforme al artículo 281, fracción III, del Código Electoral del Estado de Chiapas, al darse tal situación, el representante de un partido político registrado ante el consejo electoral correspondiente tiene personería para hacer valer dicho escrito de protesta.
Al darle plenos efectos a los dos últimos párrafos del artículo 278 del Código Electoral del Estado de Chiapas, el cuadro que antes se asentó quedaría transformado en los siguientes términos.
Según los artículos 275 y 278, los medios de impugnación correspondientes a cada una de las etapas del proceso electoral son:
|
En conformidad con el artículo 281, están legitimados para interponer los recursos, según las etapas del proceso electoral: | |
I. Durante la etapa preparatoria de la elección.
|
Revocación
Revisión |
I. Los representantes de los partidos políticos acreditados ante los consejos y candidatos. |
II. Durante la jornada electoral.
|
Escrito de protesta |
II. Los candidatos y representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla. |
III. Durante la etapa posterior a la jornada electoral.
|
Queja
Escrito de Protesta |
III. Los representantes de los partidos políticos acreditados ante los consejos.
|
Según se especificó anteriormente, si se hiciera caso omiso de las partes finales de los últimos párrafos del artículo 278 del Código Electoral del Estado de Chiapas, se encontraría un sistema completo regulador del escrito de protesta que tendría como base la premisa fundamental de que el escrito de protesta es propio de la jornada electoral, cuya presentación debe hacerse en las mesas directivas de casilla al concluir el escrutinio y cómputo realizado en ellas.
La inclusión en la ley de que el escrito de protesta admita ser presentado también ante un consejo electoral en la etapa posterior a la jornada electoral, precisamente antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales o municipales, constituye la adición de un elemento extraño al sistema, cuyas normas, como antes se explicó, giraban en principio en torno a la presentación de los escritos de protesta ante las mesas directivas de casilla, durante la jornada electoral.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que es principio general de derecho, que se invoca en términos del artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la interpretación de la ley debe hacerse de tal manera, que todo lo prevenido en ella surta plenos efectos jurídicos. Consecuentemente, para que lo dispuesto en las partes finales de los dos últimos párrafos del artículo 278 del Código Electoral del Estado de Chiapas surtan plenos efectos, lo prevenido respecto al escrito de protesta, presentado ante las mesas directivas de casilla, debe adaptarse, mutatis mutandis, a la presentación del escrito de protesta ante los consejos electorales durante la etapa posterior a la de la jornada electoral.
Al procederse de esta manera se tiene, por ejemplo, que el requisito del inciso b) del artículo 278 del Código Electoral del Estado de Chiapas, referente al asentamiento en el escrito de protesta de la mesa directiva de casilla ante la que se presenta, es innecesario ponerlo, porque ese escrito no se presenta ante la mesa directiva de casilla, sino ante un consejo electoral, lo cual conducirá a que en el ocurso respectivo se asiente el nombre del consejo ante el cual se haga la presentación.
De una manera similar debe procederse respecto al formalismo previsto en el inciso e), del citado artículo 278 del Código Electoral del Estado de Chiapas, puesto que si ya se vio que en la etapa posterior a la jornada electoral, el escrito de protesta puede ser presentado por los representantes de los partidos políticos, registrados ante los consejos electorales respectivos, la firma que debe aparecer en el escrito correspondiente es la de uno de esos representantes.
Si respecto a otros puntos de manera semejante a los ejemplos mencionados, se logra que todas las disposiciones relacionadas con el escrito de protesta, incluidas las que se encuentran en las partes finales de los dos últimos párrafos del artículo 278 del Código Electoral del Estado de Chiapas, surtan plenos efectos, lo cual no se obtendría si se pretendiera, por ejemplo, que un escrito de protesta, presentado en la etapa posterior a la jornada electoral ante el consejo correspondiente, antes que se inicie la sesión de los cómputos distritales y municipales, tuviera que ser signado necesariamente por el representante del partido político, acreditado ante la mesa directiva de casilla o por el representante general.
Lo que se lleva dicho no implica que, si un escrito de protesta hecho valer en la etapa posterior a la jornada electoral, presentado ante el consejo correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales o municipales, se encuentra firmado por un representante de partido, acreditado ante la mesa directiva de casilla, o por un representante general, deba estimarse carente de efectos jurídicos. Esto no es así, porque, por una parte, deben surtir efecto todas las disposiciones reguladoras del escrito de protesta, entre ellas, las referentes a que son dichos representantes los que reciben copia de las actas de escrutinio y cómputo, base de los escritos de protesta, así como la que previene el asentamiento de las firmas de los propios representantes en los escritos de protesta, lo que implica que la ley reconoce que la representación no sólo está referida a la actuación en un lugar determinado (las casillas) sino también al desempeño de funciones, tales como la de interponer las protestas, y si éstas es posible presentarlas en una etapa posterior a la jornada electoral, ningún obstáculo hay para considerar que para el desempeño de la función, la representación se prolonga más allá de la jornada electoral, precisamente para que la protesta pueda ser formulada, lo cual es acorde con la actividad que el artículo 199 del Código Electoral del Estado de Chiapas tiene encomendada a los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, como es vigilar "el cumplimiento de las disposiciones" y velar por la efectividad del sufragio. Por otra parte, los preceptos transcritos evidencian que, a fin de cuentas, la protesta es un derecho que asiste, entre otros (puesto que según el artículo 281, fracción II del Código Electoral del Estado de Chiapas, en relación con el 275, fracción II, inciso a), del mismo ordenamiento, el candidato puede formular protesta) a los partidos políticos, los cuales, como personas jurídicas que son, actúan a través de representantes. Consecuentemente, si el Código Electoral del Estado de Chiapas autoriza a que un medio de impugnación que, en principio correspondía a la etapa de la jornada electoral, se pueda hacer valer también en una fase posterior a esa jornada, tal circunstancia implica, que correspondiendo la protesta a dos etapas diferentes, cuando ésta se formula en la última pueda hacerse valer, indistintamente, por cualquiera de los representantes que actúan en esas distintas etapas, dado que cualquiera de sus representantes ejerce el cargo en beneficio al partido político al cual representa, partido que, antes se dijo, es a quien asiste, entre otros, el derecho de realizar la protesta.
Cuando el escrito se presenta ante la mesa directiva de casilla, al concluir el escrutinio y cómputo, es explicable que la causa de la protesta deba estar referida a hechos acontecidos en la propia casilla y, por consiguiente, no habría razón para que en tales circunstancias se adujeran causas de protesta por lo sucedido en una casilla diferente. Pero, cuando el escrito de protesta se presenta durante la etapa posterior a la jornada electoral, ante el consejo correspondiente, antes de que se inicia la sesión de los cómputos distritales o municipales, es claro que se está ante una circunstancia diferente a la precisada en primer término y, por consiguiente, es de considerarse que no se infringe precepto alguno si, por ejemplo, en un solo escrito se protesta por causas que tuvieron origen en varias casillas, pues en este caso, ya no se está ante la situación que motiva que se presenten escritos separados.
También con relación a la protesta se encuentra lo referente a determinar, si el tema de ella debe estar necesariamente referido a la misma causa de nulidad que se haga valer en el recurso de queja.
A este respecto debe considerarse que es inexacto que la causa alegada para obtener la nulidad de la votación de una casilla deba ser imprescindiblemente invocada en el escrito de protesta, ya que tal requisito no es exigido por el Código Electoral del Estado de Chiapas. De acuerdo con el artículo 278 de tal ordenamiento, el escrito de protesta cumple con dos funciones, a saber, como requisito de procedibilidad y como medio para establecer presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. En su segunda función, el escrito tiene por objeto sentar un leve indicio sobre la existencia de las irregularidades que en él se precisan. Este indicio podrá servir eventualmente como instrumento de prueba en el recurso de queja; pero sin que se considere que es el único ni por si mismo suficiente, ya que el impugnante tiene también legalmente a su alcance otros medios de convicción para acreditar sus aseveraciones.
Este criterio ha sido sostenido anteriormente por esta sala superior, al interpretar el artículo 291 del Código Estatal de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, cuyos dos primeros párrafos son sustancialmente similares a los dos primeros párrafos del artículo 278 del Código Electoral del Estado de Chiapas, criterio que puede consultarse en las páginas 59 y 60 del suplemento número 1, de la revista "Justicia Electoral", que dice:
"PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACIÓN DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES). Es inexacto que la causa alegada para obtener la nulidad de una casilla deba ser imprescindiblemente la invocada en el escrito de protesta, ya que tal requisito no es exigido por el ordenamiento legal mencionado. De acuerdo con el artículo 291 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, el escrito de protesta cumple con dos funciones a saber, como requisito de procedibilidad y como medio para establecer presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. En su segunda función, el escrito de protesta tiene por objeto sentar un leve indicio sobre la existencia de las irregularidades que en él se precisan. Este indicio podrá servir eventualmente como instrumento de prueba en el medio de impugnación, pero no es el único, ya que el impugnante tiene también legalmente a su alcance otros medios de convicción para acreditar sus aseveraciones. Por ello, la coincidencia plena entre las causas señaladas en este medio probatorio preconstituido, con la materia de los agravios del recurso que se intente, no es indispensable para la procedencia del medio de impugnación.
"Sala Superior. S3EL 047/97
"Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-056/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
"Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-098/97. Partido de la Revolución Democrática. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo".
Al aplicar los conceptos expuestos al presente caso se encuentra, que en los expedientes de queja obran escritos de protesta, hechos valer con posterioridad a la etapa de la jornada electoral, presentados ante el consejo distrital, antes del inicio de la sesión de cómputo; dichos escritos se encuentran signados por quien tiene la representación del partido actor ante el consejo distrital.
Presentado el escrito de protesta en las circunstancias indicadas, por todos los motivos que antes se dieron, debe estimarse satisfecho el requisito de procedibilidad para la promoción del recurso de queja, a que se refiere el artículo 278, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Chiapas.
Por tanto, si el tribunal responsable consideró que en el presente caso no se satisfacía el requisito de procedibilidad del recurso de queja, por no estar supuestamente formulada la protesta en términos de ley, es de concluirse que tal consideración es ilegal, con la salvedad que se precisará en el considerando noveno de esta ejecutoria.
En consecuencia, en virtud de que el tribunal responsable no estudió las causas de nulidad que se hicieron valer, precisamente por estimar que faltaba el requisito de procedibilidad mencionado, esta Sala Superior se avocará al estudio del fondo de esas cuestiones planteadas con plenitud de jurisdicción, en conformidad con el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEXTO. Por otra parte, el partido actor aduce, que la sentencia impugnada es ilegal, porque en ella se sostiene que no aportó prueba alguna para demostrar los hechos que narró con relación a la alteración del sello que se colocó en la puerta de acceso del local en que se depositaron los paquetes electorales, no obstante que esos hechos se demuestran con el acta circunstanciada de la sesión de cómputo de la elección de que se trata, por haberse asentado en ésta las circunstancias que rodearon el momento en que los consejeros electorales y los representantes de los partidos políticos se presentaron al referido local, para iniciar la sesión de cómputo mencionada.
Dicho argumento es inoperante.
En efecto, es verdad que en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el IV Distrito Electoral, con cabecera en Venustiano Carranza, Chiapas, se encuentran asentados los hechos relacionados con la presunta violación del sello colocado en la puerta de acceso del local en que se depositaron los paquetes electorales, lo que se hizo de la manera siguiente:
"Al respecto el presidente explica al pleno que al no tener dichas actas procederá a tomarlas de los paquetes, solicitando a los consejeros que lo acompañen a la bodega para la extracción de dichos paquetes.
"Al llegar a la puerta de acceso el presidente solicita que se constate los sellos de la puerta de la bodega.
"Al respecto el C. Consejero Ciudadano Ernesto Velasco Ocampo, manifiesta que no aparece su firma que fue plasmada el día del sellado, así mismo la consejero Guadalupe Gordillo Zepeda, dice que firmó del lado derecho de la puerta y su firma aparece en el lado izquierdo, el representante del Partido de la Revolución Democrática asegura que firmó del lado derecho y su firma no aparece en el sello, apareciendo solamente 2 puntos en el lugar que fue realizada.
"El representante del Partido Revolucionario Institucional, C. Rolando Estrada Soto, asegura que sí es su firma la que aparece, C. Consejeros Ciudadanos Miguel Domínguez Molina reconoce su firma, hace lo mismo el C. Consejero Ciudadano Jorge Alejandro Méndez Coutiño, así mismo no firmaron los sellos el C. Presidente y Secretario Técnico, el C. Consejero Ciudadano José Enrique Coronel Reyes, y los representantes de los Partidos Acción Nacional y del Trabajo.
"Al constar ciertas irregularidades en el sellado de la puerta de acceso, los C., Consejeros y representantes de partidos políticos solicitan la presencia de un notario público para dar fe de que el sellado de la puerta presenta ciertas irregularidades.
"El C. representante del Partido de la Revolución Democrática solicita la presencia del agente del ministerio público, aprobada la presencia de este último por los consejeros, es comisionado el Secretario Técnico para dar aviso al ministerio público, mismo que no se encontraba en sus oficinas, por haber salido a tomar sus alimentos.
"Hace acto de presencia el C. Juez Mixto y notario en receptoría del Distrito de la Libertad, C. Lic, Manuel de la Cruz García.
"El C. representante del Partido de la Revolución Democrática, solicita que se asiente en el acta que el día martes 6 de octubre estuvieron cerradas las oficinas y que el presidente informe porqué no dejaron entrar a nadie, ni siquiera al secretario técnico.
"Lo cual responde al presidente que el cierre de la oficina lo solicitó ante el Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral, Lic. Gilberto Monzón Velasco, mediante oficio no. CDE/177/98, de fecha 6 de octubre de 1998, mismo que dio lectura en la sesión.
"C. Miguel Domínguez Molina, consejero ciudadano, manifiesta que el juez mixto hace la función de notario público y solicita que este actúe para darle prioridad al asunto en cuestión.
"Al respecto el C. presidente somete a votación si están de acuerdo a que actúe el C. Juez Mixto y notario en receptoría, propuesta que es aprobada por unanimidad.
"Al respecto el representante del Partido de la Revolución Democrática, solicita la presencia del ministerio público ya que la violación de sellos y firmas es un delito penal.
"C. Consejero Ciudadano Miguel Domínguez Molina, asegura que sería aconsejable la presencia del agente del ministerio público para atestiguar conjuntamente con el C. notario y manifiesta que los consejeros tiene la suficiente capacidad para sacar adelante el trabajo ya que no vienen a favorecer a nadie.
"C. Consejero Ciudadano José Enrique Coronel Reyes, dice que según criterio no hay tal violación y pide a la presidencia del consejo que efectúe una investigación y reitera que no hubo tal violación.
"C. Consejero Ciudadano Ernesto Velasco Ocampo sostiene que su firma no aparece en los sellos.
"C. Representante del Partido de la Revolución Democrática, solicita que se asiente en el acta que el presidente del consejo no firmó los sellos.
"C. Consejero Ciudadano Ernesto Velasco Ocampo, reitera que él firmó no y está su firma estampada.
"C. Consejero Ciudadano Jorge Alejandro Méndez Coutiño, dice que hay que tener criterio y él reconoce su firma que está en la puerta.
"C. Consejero Ciudadano José Enrique Coronel Reyes no firmó y no está su firma por no haberla estampado.
"C. Consejero Ciudadano Miguel Domínguez Molina, firmó los sellos y reconoce que su firma es la que está ahí.
"C. Consejero Ciudadano Guadalupe Gordillo Zepeda, asegura firmó del lado derecho y su firma no aparece como es, y aparece en el lado derecho al que firmó.
"Representante del Partido Revolucionario Institucional, asegura que firmó y está su firma.
"Representante del Partido de la Revolución Democrática, firmó del lado derecho y no aparece su firma.
"Secretario técnico asegura no firmó los sellos.
"Representante del Partido Revolucionario Institucional, preguntan al secretario técnico si él hizo las anotaciones a un lado de la chapa en el sello a lo cual el secretario técnico manifiesta que no recuerda haber realizado dichas anotaciones.
"Representante del Partido del Trabajo dice que se procedan con los trabajos, misma propuesta que es compartida por los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, y apoyada por los ciudadanos consejeros.
"El representante del Partido de la Revolución Democrática, dice hay un ministerio público adscrito del cual pide presencia, por estar en presencia de un delito electoral para que se proceda contra quien resulte responsable.
"El C. representante del Partido Revolucionario Institucional, hace las siguientes precisiones.
"Que algunos consejeros no reconocen su firma de los sellos y que hay en las oficinas un fedatario público facultado para dar fe del caso, y que su partido está comprometido en que el proceso sea transparente, por lo mismo toda vez que existe un fedatario público no ve obstáculo para que actúe y proceda si fueron violados los sellos.
"Representante del Partido de la Revolución Democrática, solicita que proceda el Sr. notario y pide que se asiente en el acta que su partido solicitó el ministerio público.
"C. Consejero Ciudadano, Miguel Domínguez Molina, manifiesta a los partidos se alineen a la ley electoral por la que se regirán todos los miembros del consejo.
"Representante del Partido de la Revolución Democrática, dice que es correcta la reflexión del C. consejero.
"A continuación el C. presidente recibe el oficio se sustitución de los representantes del Partido Revolucionario Institucional a lo cual da la bienvenida de los nuevos representantes propietario y suplente.
"C. Ciudadano Consejero, Jorge Alejandro Méndez Coutiño, pide que contra quién haya violado los sellos se actúe penalmente y si no hay violación también se actúe.
"Representante del Partido del Trabajo, manifiesta que su partido desea que el proceso electoral fuera lo más limpio posible, asegura que no firmó el resguardo, y que en este proceso intereses fuera de Carranza fueron inmiscuidos pero los representantes de los partidos actúan apegados a derecho y que para su partido los intereses del IV distrito están primero que los intereses personales y que ambos partidos están acreditando representantes que son del distrito, además como Partido del Trabajo respalda la moral de los consejeros ciudadanos y pide que no se aproveche ninguna incidencia a favor de ambos partidos.
"Representante del Partido Revolucionario Institucional, para hacer 3 precisiones; primera, su partido puede cambiar a sus representantes cuando lo solicite de acuerdo al código; segunda, el es originario de Soyatitlán Municipio de Venustiano Carranza, Chiapas y la tercera, que el C. candidato a diputado es de Socoltenango que está dentro del IV distrito.
"Representante del Partido Acción Nacional, con respecto a lo dicho por el representante del Partido del Trabajo manifiesta que los partidos están en derecho de traer personas que conozcan a fondo el código, inclusive pueden tener un asesor externo y tienen derecho a reforzarse con lo mejor que tengan.
"C. Consejero Ciudadano, José Enrique Coronel Reyes, dice que es aceptable la presencia de los representantes del Partido Revolucionario Institucional y que como consejeros ciudadanos no deben tener actividades partidistas y él considera que no ha sido violada la puerta, exhorta a los consejeros a actuar con justicia y retomar el orden del día.
"A continuación vierte comentarios los representantes de los partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática en la que coinciden que se respete la jornada electoral al respecto, el presidente del consejo manifiesta que es conocedor de los márgenes que nos brinda el código y que los partidos como estructura tienen sus intereses y él como presidente respeta sus posiciones; a continuación se lleva a votación de los consejeros para iniciar los trabajos con la presencia del juez mixto y notario en receptoría la cual es aprobada por unanimidad.
"Seguidamente el presidente del distrito solicita al notario público su presencia y apoyo para iniciar su trabajo de dar fe de la apertura de sellos, al respecto el representante del Partido de la Revolución Democrática, pide que se asiente en el acta de fe notarial quienes acepten haber plasmado su firma en el sello.
"Siendo las 11:00 horas del día 7 de octubre del presente, el C. Manuel de la Cruz García, notario público en receptoría, en presencia del presidente, secretario técnico, consejeros ciudadanos y representantes de partidos políticos, para dar fe del estado que guardaba los sellos de la puerta de acceso a la bodega de los paquetes electorales.
"Al respecto el C. notario pidió a los presentes que pasaran a reconocer sus firmas en el orden siguiente.
"C. Rolando Estrada Soto, representante del Partido Revolucionario Institucional, manifiesta no está movida su firma, y reconoce la firma como suya y no tiene signos de violación alguna y la aprecia de la misma manera que la estampó.
"C. Jorge Alejandro Méndez Coutiño, consejero propietario, manifestó que aprecia y reconoce su firma en las mismas condiciones en que la estampó.
"C. Miguel Domínguez Molina, consejero propietario, reconoce la tercer firma por haberla estampado, no reconoce ningún signo de alteración y ningún signo de violación.
"C. Guadalupe Gordillo Zepeda, consejero propietario, la cuarta firma no es reconocida por ella, ya que manifiesta, no haber estampado su firma sobre el lado izquierdo de la puerta, que firmó del lado derecho de la puerta sobre la cinta, y manifiesta que la cinta del lado derecho de la puerta no está.
"C. Ernesto Velasco Ocampo, consejero propietario, manifestó que estampó su firma pero no aparece sobre el lado izquierdo de la puerta.
"El C. representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, Juan Gabriel Coutiño, solicita que con el mayor cuidado posible se quiten los sellos de la puerta evitando en todo momento dañar las firmas, dentro de la cinta canela, para que en el momento oportuno se ofrezcan las pruebas técnicas necesarias para la comprobación de la legitimidad de dichas firmas.
"El C. representante del Partido Acción Nacional, Marco Antonio Albores Santiago, solicita que la Sra. Guadalupe Gordillo Zepeda, firme de nuevo en una cita masking tape, en las condiciones en que fueron dadas el día 5 de octubre, se retiren ambas firmas, la que supuestamente dicen ser de ella y las que se realicen en este acto, se pegue en una hoja en blanco, certificada ante el notario y mandándola con un calígrafo especializado con carácter legal dependiendo de la procuraduría.
"C. representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, Gerardo Escandón Cadenas, manifestó que el día que se sello la puerta procedió a estampar su firma en el extremo derecho de la puerta abarcando los sellos y la parte metálica de la puerta y no aparece su firma.
C. secretario técnico, José Guberto Coutiño de la Cruz, asegura que los sellos son los que el mismo colocó el día 5 ya que cuenta con bordes irregulares en las orillas, ya que el corte de la cinta lo realizó con una desengrapadora, manifiesta también que del lado derecho no aparece un pedazo de sello de aproximadamente 75 cms. que él mismo había colocado, también manifiesta no haber colocado su firma.
"C. representante del Partido del Trabajo, Francisco Sánchez Rudamas, se abstuvo de votar porque salió de las instalaciones para dirigirse a las oficinas de su partido y que cuando regresó a firmar el acta de resultados preliminares ya no se encontraban los representantes de los partidos políticos y que ligeramente alcanzó a ver las firma del lado izquierdo que a su parecer son las mismas que en este momento pudo alcanzar a ver.
"C. representante del Partido de la Revolución Democrática, Gerardo Escandón Cadenas, solicita se de fe del oficio donde se le ordena el Presidente del Consejo Distrital que son responsables él y el soporte técnico del cuidado de la puerta y paquetería, por tal razón no se permitía el acceso a el local que ocupa el IV distrito, mas que las personas ya señaladas.
"C. secretario técnico, manifiesta al respecto que el día martes a las 17:30 horas al llegar a las oficinas del IV consejo distrital no se le permitió el acceso por las guardias de seguridad por ordenes del presidente del consejo asegurando el guardia que solo tenían acceso a esta oficina el presidente y soporte técnico y después de ver una nota dijo "el de las computadoras", el secretario técnico dice se identificó ante los guardias debidamente.
"Al ser cuestionado el presidente si tenía en su poder el documento que hacía referencia el representante del Partido de la Revolución Democrática manifestó no tener el documento de referencia.
"C. Representante del Partido del Trabajo, solicita la acreditación de los demás representantes de partidos.
"Posteriormente se procedió el secretario técnico a quitar los sellos de la puerta y colocar las partes de la cinta que están firmadas sobre hojas blancas haciendo anotaciones de referencia. Y después se le hace entrega en una carpeta al presidente del consejo, quedando bajo su resguardo.
"Al penetrar a la bodega se observan 4 paquetes de San Lucas, 5 paquetes de Totolapa, 5 de Chiapilla, 7 de Amatenango del Valle, 15 de Socoltenango y 51 de Venustiano Carranza encontrándose la bodega en las mismas condiciones en las que lo dejaron los C. consejeros ciudadanos y presidente el día 5 del actual".
Sin embargo, ello no admite servir de base para considerar que se actualizó, lo que el Partido de la Revolución Democrática denomina "causal genérica de nulidad", sustentada en la fracción III del artículo 288 del Código Electoral del Estado de Chiapas.
En efecto, dicha norma dispone:
"Artículo 288.
"Una elección será nula: ...III. Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de la elección;
"Se entiende por violaciones sustanciales:
"a) La realización de los escrutinios y cómputos en locales diferentes a los señalados conforme a este código por autoridades electorales competentes o en lugares que no reúnan las condiciones que el propio código exige;
"b) La recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
"c) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los señalados por este código; y
"d) Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores".
La disposición legal transcrita, relacionada con la fracción II del artículo 287 del ordenamiento invocado, establece causas de nulidad de la votación recibida en casillas, las cuales pueden motivar la nulidad de una elección, cuando se demuestra que las violaciones cometidas son determinantes en el resultado de la elección de que se trate.
Ahora bien, lo que el partido actor aduce como causal genérica de nulidad y que tiene relación con la supuesta violación del sello que se colocó en la puerta del local en que se guardaron los paquetes electorales, no encuadra en ninguna de las hipótesis de la transcrita fracción III del artículo 288 del código mencionado, en tanto que esa disposición se refiere a violaciones sustanciales, tales como: la realización de los escrutinios y cómputos en locales distintos a los señalados o en lugares que no reúnan las condiciones que la propia ley exige; la recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los señalados por el código citado, y permitir ha ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores.
Los motivos que invoca el recurrente, tampoco encuadran en alguna otra de las hipótesis de nulidad previstas por el cuerpo legal mencionado.
Consecuentemente, no puede considerarse que con los hechos narrados por el partido promovente, se actualiza alguna causa de nulidad, mucho menos una causa de nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, razón por la que procede desestimar su pretensión de nulidad de esa elección, realizada en el IV Distrito Electoral, con cabecera en Venustiano Carranza, Chiapas.
SÉPTIMO. En el recurso de queja TEE/RQ/020-"B"/98, el Partido de la Revolución Democrática expresó los agravios siguientes:
"1o. En las casillas 068 básica, 068 contigua, 1187 contigua, 1187 básica, 1188 básica, 1188 contigua, 1795 básica, 1797 básica, 1798 básica, 1800 contigua, 1805 básica, 1807 básica, 1807 contigua, 1808 básica, existió error en la computación de los votos, en la vía y forma que se harán valer en nuestro recurso de queja para impugnar los resultados de dichas casillas y el acta de cómputo distrital y no obstante que estas causales quedaron plenamente demostradas con el material electoral examinado en la sesión del cómputo distrital, se hizo caso omiso a tales consideraciones, lo cual resultó determinante para el resultado de la elección y principalmente para el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, otorgada a la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, habiéndose violado el artículo 287 fracción III del código electoral del Estado, con lo cual se agravia al instituto político que represento.
"2o. En las casillas 1793 básica, 1802 contigua, 1806 contigua, 1807 básica, se observó la ausencia de funcionarios de las mesas directivas de casilla, circunstancia que se hizo notar y se asentó en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital ya a pesar de haber quedado plenamente acreditada tal irregularidad, el consejo distrital, otorgó la constancia de mayoría y validez, que ahora se impugna.
"El partido político del cual soy representante, resulta agraviado, porque en su perjuicio se viola el artículo 288 fracción III inciso c) al darle validez a dichas actas, pues estas adolecieron de irregularidades, que traerían como consecuencia su nulidad, pues la votación fue recibida por personas no autorizadas.
"3o. En la casilla 1805 contigua, se llevó a cabo el cómputo en un lugar distinto al señalado por las autoridades electorales, con lo cual se hizo caso omiso a disposiciones de orden público y porque además se actualizó la causa de nulidad prevista por el artículo 288 fracción III inciso a), en virtud de lo cual se agravia al Partido de la Revolución Democrática, principalmente, porque se otorga la constancia de mayoría y validez al PRI, a pesar de esta irregularidad.
"4o. En la casilla 1232 extraordinaria, se efectuó proselitismo en favor del Partido Revolucionario Institucional, lo cual quedó demostrado con la documentación electoral, sin embargo, el Consejo Distrital Electoral, otorga la constancia de mayoría y validez, resultando violado el artículo 287 fracción II, con lo cual se causa agravio a mi representado.
"5o. En la casilla 1188 contigua, se sustituyó indebidamente a funcionarios de la casilla, actualizándose la causa de nulidad prevista por el artículo 288 fracción III inciso c), la cual al no ser tomada en consideración causa agravios al partido que represento.
"6o. En las casillas 1531 extraordinarias, nos señalan datos que tiendan a dar certeza a la votación emitida, lo cual se demostró en la sesión del cómputo, y por ello, faltó certeza en la computación de los votos, y siendo este un principio rector de la función electoral, previsto en los artículos 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas y 41 de la Constitución General de la República, éstos resultan violados en perjuicio de mi partido.
"7o. En las casillas 1798 contigua "A" Y 1802 contigua, se permitió sufragar a ciudadanos que no aparecieron en la lista nominal, por lo que se actualiza la causa prevista por el artículo 288 fracción III inciso d), la cual al no ser tomada en consideración agravia al Partido de la Revolución Democrática".
OCTAVO. Por otra parte, en el recurso de queja TEE/RQ/043-"A"/98, el Partido de la Revolución Democrática expresó los agravios siguientes:
"1o. Casilla No. 0068 básica ubicada en el Jardín de Niños Alfonso Balboa Robles ubicada en el Municipio de Amatenango del Valle. El acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, refleja, errores sustanciales en el cómputo, puesto que en el rubro boletas extraídas de la urna, se asientan treinta y dos, las que sumadas a las boletas sobrantes que resultaron ciento veintidós, nos da un total de ciento cincuenta y cuatro, lo cual no coincide con el número de boletas recibidas, que fue de quinientos cincuenta y uno, por lo que existe una diferencia de trescientos noventa y siete boletas, con lo cual se actualiza la causa de nulidad prevista por el artículo 287, fracción III, por lo que la votación emitida en dicha casilla deberá declararse nula.
"2a. Casilla 0068 contigua ubicada en el Jardín de Niños Alfonso Balboa Flores, de Amatenango del Valle. En el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, se refleja un error sustancial en la computación de los votos, puesto que en el rubro, boletas extraídas de la urna, se asientan treinta y dos, las que sumadas a las boletas sobrantes, que resultaron ser ciento treinta y nueve, nos da un total de ciento setenta y uno, lo cual no coincide con el número de boletas recibidas, que fue de quinientos cincuenta, por lo que existe una diferencia trescientas setenta y nueve, con lo cual se actualiza la causa de nulidad prevista por el artículo 287, fracción III, motivo por el que la votación emitida en esta casilla deberá declararse nula.
"3a. Casilla 1187 contigua ubicada en la calle Francisco I. Madero esquina Mariano Abasolo s/n, de San Lucas. En el acta de escrutinio y cómputo. En el rubro boletas recibidas para la elección se consigna la cantidad de 713, sin embargo, si sumamos el número de boletas sobrantes, (239) con el total de boletas extraídas de la urna (476) nos dan setecientas quince boletas, lo que no coincide con el número de boletas recibidas para la elección tampoco coincidiendo con el número de electores que votaron, que lo fueron 471, y para colmo la suma de todos los votos nos da un total de cuatrocientos setenta y nueve, con lo cual se actualiza la causa de nulidad prevista por el artículo 287, fracción III y porque además, de la confrontación de todos y cada uno de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se observa que no existe congruencia entre todas las cifras anotadas, por lo que se rompe el principio de certeza, que es rector en todo proceso electoral y que se encuentra consagrado en los preceptos 19 de la Constitución Política Local y 41 de la Constitución General del la República.
"4a. Casilla 1187 básica ubicada en la calle Francisco I. Madero esquina Mariano Abasolo s/n, de San Lucas. En el acta de escrutinio y cómputo se advierte, una alteración en relación a la votación emitida en favor del Partido Revolucionario Institucional, puesto que se observa con toda claridad, que el número de votos fue de ciento veintiocho, sin embargo, esta cantidad se altera, para asentar doscientos veintiocho, así mismo sucede con la votación emitida en favor del PDCH, donde se asientan 27 con números y 17 con letras. Independientemente de ello, y tomando en consideración las cantidades aún con las muestras de alteración, la totalidad de los votos emitidos nos da cuatrocientos treinta y seis, la que comparada con la suma de los rubros número de boletas sobrantes y boletas extraídas de la urna, que nos da un total 687, lo cual no coincide con las boletas recibidas que fueron setecientas trece, existiendo una diferencia de veintiséis. En virtud de ello, se rompe el principio de certeza previsto por el artículo 19 de la Constitución Política Local y el 41 párrafo octavo de la Constitución General de la República.
"Independientemente de lo anterior, y para corroborar la falta de certeza en la votación emitida en esta casilla, cabe destacar, que el paquete relativo a la misma casilla, al ser abierto, en el consejo distrital electoral, se encontró una boleta marcada en favor del PT, pero sin que la misma se hubiera desprendido del talonario, lo cual indica, que se marcaron boletas por parte de personas ajenas a la casilla o por los propios funcionarios, lo cual representa una irregularidad, hecho que consta en el acta circunstanciada del día del cómputo distrital.
"Lo anterior se fortalece, con el criterio sustentando por la anteriormente denominada Sala Central, bajo el rubro: `ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTE DISPARIDAD SIN JUSTIFICACIÓN EN LOS DATOS NUMÉRICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD, POR LA CAUSAL DE'.
"5a. Casilla No. 1188 básica en el Kiosco del Parque Central de San Lucas. El acta referente a esta casilla, se asienta que las boletas recibidas fueron de 667 y el número de boletas sobrantes y las extraídas de la urna, nos dan un total de setecientas sesenta y dos, y una diferencia de noventa y cinco. Por otra parte, el número de electores que votaron conforme a la lista fue de cuatrocientos cincuenta, y el total de boletas extraídas fue de trescientas cuarenta y nueve, existiendo una diferencia de ciento y una boletas, así mismo, la votación emitida y depositada en la urna fue de quinientos seis.
"Cabe destacar, que el paquete electoral, de la casilla de referencia, fue aperturado en el consejo distrital electoral, sin que existiera motivo para ello, puesto que el mismo no tenía ninguna muestra de alteración; sin embargo, ni en el mismo consejo, se pudieron regularizar, pues de ciento seis votos nulos, sólo resultaron veinte más para el PRI, veinte más para el PRD, seis para el PT, uno para el PAN, dos para candidatos no registrados y diez nulos finalmente, lo que nos da un total de cincuenta y nueve, es decir, de ciento seis que se registraron como nulos, sólo se recuperaron los ya mencionados, lo que se podría preguntar, ¿dónde quedaron los otros 47?. Esto, desde luego es una irregularidad, que rompe con el principio de certeza, contenido, como ya se ha dicho, en el artículo 19 de la Constitución Política Local y el 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que la votación emitida en esta casilla deberá declararse nula.
"6a. Casilla 1188 contigua ubicada en el Kiosco del Parque Central de San lucas. En el acta de escrutinio y cómputo se observa que el total de boletas extraídas de la urna es de quinientos ocho, cifra mayor que el número de electores que votaron conforme a la lista nominal, que es de cuatrocientos cuarenta y tres, de lo que resultan ciento dieciocho boletas de mas. Por otra parte, si sumamos el número de votación emitida depositada en la urna, que es de cuatrocientos treinta y dos, tampoco corresponde al número de electores que votaron conforme a la lista nominal, que fue de cuatrocientos cuarenta y tres. En virtud de ello, se actualiza la hipótesis contenida en la fracción 287, fracción III, pues existe evidente error y dolo en la computación de los votos.
"Independientemente de ello, el segundo escrutador, de acuerdo a la tercera publicación de funcionarios de casilla, debió ser Joel de Jesús Gutiérrez Jiménez, sin embargo aparece Joel Sulaminta Estrada Gutiérrez, siendo esta sustitución indebida, puesto que el acta de escrutinio y cómputo nos indica que no hubo ningún incidente. Por este motivo, también deberá declararse nula la votación emitida en esta casilla, al ser recibida por personas no autorizadas para ello, pues debe entenderse que el escrutador sustituto, al asumir tal función, no tenía ninguna facultad para ello, pues no consta que haya intervenido conforme a la ley.
"7a. Casilla No. 1232 extraordinaria, ubicada en la casa Ejidal de la colonia Puerto Rico de Socoltenango. En esta casilla hubo proselitismo en favor del Partido Revolucionario Institucional, por parte del señor Cesar Cruz Velasco, lo cual consta en la hoja de incidentes, misma que se encuentra inclusive firmada por el C. Mario León Rodríguez, representante del PRI. Con lo anterior se actualiza la nulidad prevista por el artículo 287, fracción II, por lo que se deberá decretar la nulidad de la votación emitida de esta casilla.
"Queriendo subsanar esta irregularidad, que trae como consecuencia la nulidad de la votación emitida, el consejo distrital electoral acordó aperturar el paquete electoral bajo el pretexto esta en observación y por votos nulos, pero es el caso que esta no es condición para abrir la paquetería electoral, pues no se encuentra contenida en la fracción III del artículo 240 del código electoral, el cual dispone que sólo se podrán abrir puertas y realizar el cómputo y escrutinio, cuando existan errores o alteraciones evidentes, motivo por el cual al violarse tal disposición que rompe con el principio de legalidad, tantas veces hecho valer en este recurso, y por lo tanto es procedente la nulidad de la votación consignada en esta irregular e ilegal acta, la cual se elaboró sólo con la intencionalidad de dejar sin materia nuestro recurso de queja.
"8a. Casilla No. 1531 extraordinaria ubicada en el Kiosco del Parque Central de la colonia Ponciano Arriaga, Municipio de Totolapa. El acta de escrutinio y cómputo no contiene los datos siguientes. No se menciona el número de distrito electoral, no se menciona la hora de apertura de la casilla, ni la fecha ni la ubicación de la misma, ya que sólo se menciona Totolapa, pero sin que se indique el lugar que determina la tercera publicación omitiéndose también el número de boletas extraídas de la urna, tampoco se señala si el escrutinio y cómputo se llevo a cabo en el lugar aprobado por el consejo correspondiente. Indudablemente, que al no consignarse los datos que obligadamente deben ser asentados, la votación emitida en esta casilla carece de certeza, y de legalidad principios rectores que deben prevalecer en todos proceso electoral, tan es así que nuestro representante, firmó dicha acta bajo protesta.
"De igual manera el paquete electoral correspondiente a esta casilla, se aperturó diciendo que existía un elevado número de votos nulos, sin embargo, esta circunstancia tampoco es causa para abrir la paquetería electoral, pues como se ha dicho, el artículo 240 en su fracción III, permite hacerlo, sólo cuando existen errores o alteraciones evidentes en las actas, lo cual no es el caso, por lo que esta apertura rompe con el principio de legalidad, contenido en el artículo 19 de la Constitución Política Local y el 41 de la Constitución General de la República, pues, aparte de ello, se intenta dejar sin materia de nuestro recurso de queja, tal es la intencionalidad del consejo distrital electoral, lo cual lo hace actuar de manera ilegal.
"Al respecto es pertinente mencionar que la anteriormente denominada Sala Central del Tribunal Federal Electoral ha sostenido que existen otras consideraciones que atañen al fondo de una elección, con mayor razón cuando se dejan de observar los principios rectores de la función electoral que son certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, como es criterio jurisprudencial definido, basta que no se satisfaga uno solo de ellos para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección.
"En virtud de lo anterior, deberá decretarse la nulidad de la votación emitida en la casilla que se comenta.
"9a. Casilla No. 1793 básica, ubicada en el Kiosco del Parque Central de la colonia Vicente Guerrero de Venustiano Carranza. En el acta de escrutinio y cómputo, así como en la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral, se observa que en la primera sólo se realiza el escrutinio y cómputo con la presencia de la presidenta y un escrutador, y en la segunda sólo se nota la presencia de la presidenta, por lo que es evidente que no fue debidamente integrada la mesa directiva de casilla, por la ausencia del secretario y un escrutador, cuya actuación resulta de primer orden, pues el secretario da fe de los actos electorales y el escrutador se encarga del escrutinio y cómputo, por lo que ello origina la nulidad de la votación, pues se actualiza la causa de nulidad prevista por el artículo 288, fracción III, inciso c), pues en ese orden de ideas, la recepción de la votación se llevó a cabo por personas u organismos distintos a los señalados por el código.
"Asímismo resulta violado el artículo 209 del código en consulta en su segundo párrafo, ya que el mismo dispone que los miembros de la mesa directiva de casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausulada, con lo cual se vulnera con el principio de legalidad, previsto por los artículos 19 de la Constitución Política Local y el 41 párrafo octavo de la Constitución General de la República, lo cual también es causa de nulidad de la votación emitida en una casilla.
"Es pertinente hacer notar que el consejo distrital electoral, con el único fin de dejar sin materia nuestro recurso de queja y nuestro propio recurso de queja, ordena aperturar la paquetería electoral, argumentando carecer de dos funcionarios de casillas, lo cual es totalmente improcedente, ya que como se ha dicho el artículo 240 en su fracción III, sólo permite la apertura, cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas. La falta de funcionarios de la mesa directiva de casilla no es un error, sino una omisión que trae como consecuencia la nulidad de la votación emitida en la misma, pues al no estar presentes dichos funcionarios la votación es recibida por personas no autorizadas, la cual es una causal diferente al error. En virtud de ello, es procedente la nulidad del acta que se comenta y como consecuencia de ello la votación que se consigna en la misma.
"Tiene aplicación al caso que nos ocupa la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, bajo el rubro: `ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. Cuando de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente que, ante la ausencia de los dos escrutadores, el presidente de la mesa directiva de casilla no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, en términos del artículo 213, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que además, la mesa directiva de casilla funcionó, durante la fase de recepción de la votación, con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, debe concluirse que lo anterior es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente y, consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
`Sala superior S3EL/020/97. Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Visible en jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, editado por la coordinación de jurisprudencia y estadística judicial'.
"También tiene aplicación la jurisprudencia emitida por el Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz, bajo el rubro. `CASILLA, AUSENCIA DE FUNCIONARIOS DE... SE ACTUALIZA. Si algunas casillas funcionan durante toda la jornada electoral sin la presencia del presidente o del secretario, es evidente que no fueron debidamente integradas las mesas directivas correspondientes, por la ausencia de los funcionarios principales, cuya actuación resulta de primer orden, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 167 y 168 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, originando por ello la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, en términos de lo dispuesto por el artículo 310 fracción V del código de la materia antes mencionado...'. Visible en compilación de criterios 1998 del tribunal estatal de elecciones.
"10a. Casilla 1795 básica ubicada en el Kiosco del Parque Central de Venustiano Carranza. Se observa en el acta de escrutinio y cómputo, que en el rubro número de boletas sobrantes nos da un total de doscientos cuarenta y nueve las que sumadas al total de boletas extraídas de la urna, y que son doscientos cincuenta, nos dan cuatrocientos noventa y nueve boletas, no coincidiendo con el número de boletas recibidas que es de quinientas veintisiete, existiendo una diferencia de veintiocho boletas. Si bien es cierto, que la diferencia en votos, no resulta sustancial para modificar el resultado de la elección en esta casilla, es pertinente señalar que la anteriormente denominada Sala Central del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que es indudable que existen otras consideraciones que atañen al fondo de una elección y que son de tanta importancia o más que el criterio puramente numérico o aritmético, con mayor razón cuando, en el caso que nos ocupa ha sido reiterado el hecho de que en todas y cada una de las casillas impugnadas existen irregularidades. Así las cosas, se viola en perjuicio del partido que represento el artículo 19 de la constitución política local y 41 de la Constitución General de la República y el propio artículo 105 del Código Electoral del Estado de Chiapas, pues se dejan de observar los principios rectores de la función electoral que son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta, como es criterio legal reconocido que no se satisfaga uno solo de ellos para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección.
"Por lo anterior, deberá declararse la nulidad de la votación emitida en esta casilla.
"11a. Casilla 1797 básica ubicada en la casa Ejidal de Venustiano Carranza. La suma de boletas sobrantes no usadas en la votación y que fueron inutilizadas por el secretario, que es de trescientos noventa y seis, con la de doscientos sesenta y nueve que corresponde al número de electores que votaron conforme a la lista nominal, nos da un total de seiscientas sesenta y cinco boletas, y observamos que el número de boletas recibidas para la elección es de doscientos sesenta y tres, existiendo una diferencia de cuatrocientas dos boletas. No obstante lo anterior, si sumamos la votación emitida depositada en la urna nos da un total de doscientos noventa y seis votos, existiendo también una diferencia de veintisiete votos, en relación con el número de electores que votaron conforme a la lista nominal. Al existir, estos errores en la computación de los votos, se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 287, fracción III, del código electoral del Estado.
"Tiene aplicación al presente caso la jurisprudencia emitida, por la anteriormente denominada Sala Central, actualmente, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: `ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTE UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACIÓN EN LOS DATOS NUMÉRICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE. Cuando a juicio del juzgador existe una gran disparidad injustificada entre las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de una casilla relativas al número de ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores, al número de boletas recibidas, al número de boletas sobrantes y al de boletas extraídas de la urna, se está en presencia de un error sustancial que pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige a la función electoral; por lo que dicha irregularidad, aún cuando no se altere el resultado de la votación en la casilla actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales'.
"12a. Casilla 1798 básica ubicada en el Parque Central de Soyatitlán. En el acta de escrutinio y cómputo de la casilla de referencia, encontramos discrepancias substanciales, en los rubros boletas recibidas para la elección de diputados, se asientan 267, y resulta que el número de boletas sobrantes es de 291, es decir, las solas boletas que sobraron rebasan el número de las recibidas. Por otra parte en el apartado número de electores que votaron conforme a la lista nominal, es de 291, que sumadas al número de boletas sobrantes que también es de 291, nos da un total de 582 boletas, lo que tampoco coincide, como debiera ser, con el número de boletas recibidas. A mayor irregularidad, tampoco es coincidente el número de electores que votaron conforme a la lista nominal (291) con la suma de la votación emitida depositada en la urna, que fue de 267, existiendo una diferencia de 24 votos.
"Con lo anterior, se actualiza la hipótesis contenida en la fracción III del artículo 287 del código de la materia, por lo que la votación emitida en esta casilla deberá declararse nula: teniendo aplicación al caso en comento la jurisprudencia, que se transcribe en el agravio anterior misma que en obvio de repeticiones, aquí también hacemos valer.
"13a. Casilla 1798 contigua "A" ubicada en el Parque Central del Soyatitlán. En esta casilla, según se desprende de la hoja de incidentes, debidamente firmada por todos los funcionarios de la mesa directiva de casilla, así como por los representantes de los partidos políticos, se permitió a ciudadanos sufragar sin que su nombre apareciera en la lista nominal de electores, circunstancia de la que el propio consejo distrital tuvo conocimiento, pues en la descripción del incidente, se señala: `Se suspendió este tipo de votación por instrucción del consejo electoral'. Esto, independientemente de que esta contemplado como causal de nulidad en el inciso d), fracción III, del artículo 288 del código de la materia, es también una flagrante violación a la legalidad, principio rector de la función electoral.
"Por los motivos expuestos con anterioridad, deberá decretarse la nulidad de la votación emitida en esta casilla.
"14a. Casilla 1800 contigua, ubicada en la acera de la refaccionaria Flores. En el acta de escrutinio y cómputo aparecen en blanco, los espacios en los que debieron anotarse números de boletas recibidas de la elección diputados, número de boletas sobrantes, total de boletas extraídas de la urna y número de electores que votaron conforme a la lista nominal, lo cual es un error sustancial en la computación de los votos, y se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 287, fracción III del código electoral, ya que por otra parte, no existe certeza de lo que ocurrió en esta casilla.
"Tiene así mismo aplicación la jurisprudencia emitida por la anteriormente denominada Sala Central del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (sic), misma que dispone: `71. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. En los recursos de inconformidad en que se han hecho valer causas de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguientes: `...c). Cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal, así como el de votos extraídos de la urna, y no pueden extraerse de ningún otro documento público que obre en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla'.
"15a. Casilla 1802 contigua ubicada en el parque central de la colonia Obrera de Venustiano Carranza. Según se desprende del acta final de escrutinio y cómputo, éste fue realizado únicamente por el secretario de la casilla, pues es el único funcionario de la mesa directiva de casilla que aparece en dicha acta, sin que se observe la presencia del presidente y de los dos escrutadores, lo cual origina la causa de nulidad prevista por el artículo 288, fracción III, inciso c), del código de la materia, resultando así mismo violado el artículo 209 del mismo ordenamiento legal en su segundo párrafo, ya que el mismo dispone que los miembros de la mesa directiva de casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausulada, y al no hacerse así, como en el caso que nos ocupa, se rompe con el principio de legalidad, previsto por los artículos 19 de la constitución política local y 41, párrafo octavo, de la Constitución General de la República, lo cual también es causa de nulidad de la votación emitida en una casilla.
"De manera parcial el consejo distrital electoral y violando toda legalidad, queriendo subsanar vicios, insubsanables, como lo es el hecho de haberse recibido la votación por un solo funcionario lo cual es nulo de pleno derecho, pero fundamentalmente en su intencionalidad de favorecer al Partido Revolucionario Institucional, levantó un acta, argumentando, error grave en el llenado del acta, cuando no se trata de un error, sino de la falta de integración de la mesa directiva de casilla, cosas muy distintas, motivo por el cual también solicito la nulidad de esta acta y desde luego la votación que en ella se consigna.
"También tiene aplicación la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral bajo el rubro: `ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE'. La que se comenta al interponer nuestro agravio 9a. Referente a la casilla 1793, misma que hago valer también en este agravio y que no transcribo en obvio de inútiles repeticiones.
"Así mismo consta en la hoja de incidentes que en esta casilla se permitió votar a ciudadanos que no aparecían en la lista nominal, lo que también es causa de nulidad de la votación, pues así los dispone el artículo 288 en su fracción III, inciso d), y para colmo existe error en el cómputo de la votación, pues la suma de boletas sobrantes no usadas en la votación que es de 531 con el número de electores que votaron conforme a la lista nominal, que es de 197, nos da un total de 728 lo que no es congruente con el número de boletas recibidas para la elección, que fue de 629, existiendo una diferencia de noventa y nueve boletas, lo que también trae como consecuencia la nulidad de la votación en dicha casilla, pues existe error en el cómputo de la votación.
"16a. Casilla 1805 básica ubicada en la colonia Laja Tendida del Municipio de Venustiano Carranza. Del análisis del acta final de escrutinio y cómputo, se observa que no existe coincidencia en los rubros en los que se asientan cifras relativas a las boletas, observándose que no coincide el total de boletas extraídas de la urna con el número de electores que votaron conforme a la lista nominal, ya que éstos últimos fueron 315 y las boletas extraídas, fueron 323, de lo que se deduce que se metieron a la urna votos ilegítimos. Aquí se observa una grave irregularidad, puesto que aparecieron boletas de más, y al parecer esta fue una constancia en toda la elección para diputados locales, y estamos ante la presencia de lo que se ha denominado el `fraude hormiga'. Que es precisamente la introducción en todas las casillas de votos ilegítimos.
"Al existir error en la computación de los votos, nos encontramos ante la presencia de la causal de nulidad contenida en la fracción III, del artículo 287, teniendo además que aplicarse, por ser obligatoria la jurisprudencia, que la anteriormente denominada Sala Central del Tribunal Federal Electoral, emitió bajo el rubro: `73. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. QUE DEBE ENTENDERSE POR BOLETAS CONTABILIZADAS DE MANERA IRREGULAR PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. Por boletas contabilizadas de manera irregular debe entenderse la diferencia que, en su caso, resulta de comparar el número de boletas recibidas en la casilla para la elección respectiva, con las cifras derivadas de la suma de boletas sobrantes e inutilizadas, del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores del número de boletas extraídas de la urna, y de la votación emitida, tomando en cuenta que de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos'.
"17a. Casilla 1805 contigua ubicada en Parque Central frente a la Escuela Secundaria Emiliano Zapata, del Ejido "Presidente Echeverría", "Laja Tendida". En violación a lo dispuesto por el artículo 288, fracción III, inciso a), la realización de los escrutinios y cómputos se realizaron en locales diferentes a los señalados conforme al código por autoridades electorales competentes, ya que del acta final de escrutinio y cómputo, se observa que el mismo se realizó en el salón de actos, lugar no señalado en la tercera publicación, por lo que la votación que se recibió en esta casilla deberá declararse nula.
"Asimismo, existen discrepancias entre los datos contenidos en el total de boletas extraídas de la urna, (282) con el total de la votación emitida (304), existiendo una diferencia de veintidós votos, debiendo tomarse en consideración que, la diferencia entre el partido que represento y el PRI, que resultó ganador, sólo es de 12 votos, por lo que estamos ante la presencia de un error sustancial para el resultado de la elección en la casilla que se comenta, por lo que al actualizarse la causal de nulidad prevista por el artículo 287, fracción III, del código electoral, dicha votación deberá, también por este motivo, declararse nula.
"18a. Casilla 1806 contigua ubicada en Kiosco del Parque Central, frente a la cancha de básketbol de la colonia Ricardo Flores Magón. Del estudio del acta final de escrutinio y cómputo, se advierte que no aparecen ni los nombres ni las firmas de ninguno de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, motivo por el cual no existe certeza de que efectivamente el resultado que se consigna sea real, por lo que debe concluirse que lo anterior es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente. Atentos a lo anterior, se viola en perjuicio del partido que represento el artículo 16 de la constitución política local, y 41 párrafo octavo de la Constitución General de la República.
"19a. Casilla 1807 básica ubicada en calle sin nombre esquina con el Templo de Santa Cruz, colonia Ricardo Flores Magón. En primer término es preciso señalar que la casilla se instaló a las 8:30 horas, sin la presencia del presidente y los dos escrutadores, lo cual resulta violatorio del artículo 210, fracción II (sic). Lo anterior se deriva de una mala interpretación de dicho numeral, por parte del señor secretario de la mesa directiva de casilla, quien, al notar la ausencia de los demás integrantes, asumió sus funciones de secretario, y solitariamente, sin seguir el procedimiento indicado en el artículo mencionado, instaló la mesa directiva de casilla, sin que se pueda saber en qué momento se integraron a sus funciones los demás, por lo que también, existe la falta de certeza y se conculcan los artículo 19 de la constitución política local, 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105, del código de la materia, independientemente de que de manera particular resulta violado el artículo 288, fracción III, inciso c), pues la votación se recibió por personas no autorizadas, y aún cuando en el acta de escrutinio y cómputo, ya aparecen los nombres y las firmas de los demás funcionarios, debe entenderse, que sólo estuvieron en el escrutinio y cómputo, más no en la recepción de la votación, debiendo, distinguirse entre la recepción de la votación y la realización de los escrutinios y cómputos, por lo que al recibirse la votación por un organismo distinto al señalado, como lo fue el solo secretario, la votación emitida deberá ser anulada, pues debemos tomar en cuenta que la casilla es un cuerpo colegiado.
"Por otra parte, existen discrepancias en los rubros, boletas extraídas de la urna, número de electores que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida depositada. Estos espacios deben ser coincidente en sus números, sin embargo, de la lectura del acta, se llega a la conclusión que no es así, ya que el primer rubro consigna 254, el segundo, 255 y el tercero 258, por lo que resulta aplicable el criterio de jurisprudencia que se ha hecho valer reiteradamente en el proemio de este recurso.
"20a. Casilla 1807 contigua ubicada en calle sin nombre esquina con el Templo de Santa Cruz, colonia Ricardo Flores Magón de Venustiano Carranza. En este caso, también existen irregularidades en cuanto a los números que reflejan los diversos espacios, y en efecto, la suma de la votación emitida (213) con la del total de boletas extraídas de la urna (237) y número de electores que votaron conforme a la lista nominal que también es de 237, debiendo ser coincidentes, sólo coinciden las dos últimas cifras, más no con la primera, habiendo una diferencia de veinticuatro votos por lo que existe error y dolo en la computación de los votos, y se actualiza la causa de nulidad prevista por el artículo 287, fracción III del tantas veces citado código electoral.
"21a. Casilla 1808 básica ubicada en el Kiosco del Parque Central frente a la casa Ejidal colonia El Paraíso Grijalva de Venustiano Carranza. El paquete electoral de esta casilla fue aperturado ilegalmente, llevándose a cabo un nuevo escrutinio y cómputo, aduciendo para fundamentar esta apertura que existió error grave en el cómputo, sin embargo, de la lectura del acta original levantada en la mesa directiva de casilla, no se observa ningún error grave o alteración evidente, por lo que el consejo distrital no tenía ninguna facultad para aperturarlo, y al hacerlo así, con el único fin de favorecer al Partido Revolucionario Institucional, violentó la legalidad, pues los hechos en que fundamentó su ordenamiento, son inexistente. Teniendo facultades para impugnar esta casilla, en razón de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 240, que dispone en lo conducente, dice que quedan a salvo nuestros derechos para impugnar ante el tribunal estatal electoral.
"22a. Casilla 1795 contigua ubicada en el Kiosco Central frente a la casa ejidal colonia Guadalupe Victoria de Venustiano Carranza. El paquete electoral de esta casilla fue ilegalmente aperturado, llevándose a cabo un nuevo escrutinio y cómputo, aduciendo para fundamentar esta apertura que existió error grave en la transcripción de los resultados del acta, sin embargo de la lectura del acta levantada en la mesa directiva de casilla, no se observa ningún error grave o alteración evidente, por lo que el Consejo Distrital no tenía ninguna facultad para aperturarlo, y al hacerlo así, con el único fin de favorecer al Partido Revolucionario Institucional, pues le adjudicó los 203 votos que se emitieron a nuestro favor, violentó la legalidad, pues los hechos en que fundamentó su ordenamiento son inexistentes, motivo por el cual se rompe con el principio de legalidad, consagrado en el artículo 19 de la Constitución Política Local y 41 de la Constitución General de la República, teniendo aplicación asimismo la jurisprudencia que se transcribe en el agravio anterior, por lo que también la hago valer en este, y me remito a la misma.
"23a. Casillas 1794 contigua ubicada en la Plaza Pública frente a la casa ejidal colonia Agraria Matamoros y casilla 1796 extraordinaria ubicada en el Puerto (Plaza Pública) frente a la casa ejidal. El Consejo Estatal Electoral, acordó la apertura de los paquetes electorales de estas casillas, aduciendo que existe alto número de votos nulos y revisión de votos nulos, sin embargo, este no motivó para acordar la apertura de la paquetería electoral, ya que el artículo 240 en su fracción III, dispone que sólo se podrá llevar a cabo este procedimiento cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas lo cual no acontece en el caso que nos ocupa. Al hacerlo así el consejo distrital electoral, viola dicho numeral, pero también vulnera el principio de legalidad, contenido en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado y el 41 de la Constitución General de la República, uno de los principios rectores de la función electoral. En virtud de ello deberá declararse la nulidad de la votación consignada en esta casilla.
"Tiene aplicación en los agravios que se hacen valer bajo los numeros 21a., 22a. y 23a., la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que enseguida se transcribe: `PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículo 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral, cuya trascendencia radica en que por primera vez, en el orden jurídico mexicano, se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la constitución federal, y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos-político-electorales, de los ciudadanos mexicanos, como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales, federales y locales". Sala Superior. S3EL 040/97 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente. José de Jesús Orozco Henríquez'.
"24a. Casilla 1810 básica, ubicada en la Escuela Primaria Federal Don Miguel Hidalgo y Costilla, colonia Agraria Miguel Hidalgo. La suma de la votación emitida depositada en la urna, (427) no es congruente con el total de boletas extraídas de la urna, (460) existiendo una diferencia de treinta y tres votos, cuando deben ser ambas coincidentes, lo que es determinante para el resultado de la elección, pues la diferencia entre el primer lugar, que lo es el PRI con 221, y el segundo que lo es el PRD, con 197, es de sólo 24 votos. Por lo anterior debe declararse la nulidad de la votación emitida en esta casilla, pues se actualiza la causa de nulidad prevista por el artículo 287, fracción III.
"Independientemente de los criterios de jurisprudencia hechos valer, tienen también aplicación los siguientes:
`73. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. QUE DEBE ENTENDERSE POR BOLETAS CONTABILIZADAS DE MANERA IRREGULAR PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. Por boletas contabilizadas de manera irregular debe entenderse la diferencia que en su caso, resulta de comparar el número de boletas recibidas en la casilla para la elección respectiva, con las cifras derivadas de la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas, del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, del número de boletas extraídas de la urna y de la votación emitida, tomando en cuenta que de haber alguna diferencia entre las cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos'. Visible en criterios de jurisprudencia del Tribunal Federal Electoral.
`ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. QUE DEBE ENTENDERSE POR BOLETAS CONTABILIZADAS DE MANERA IRREGULAR PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. Por boletas contabilizadas de manera irregular debe entenderse la diferencia que en su caso, resulte de comparar el número de boletas recibidas en la casilla para la elección respectiva con las cifras derivadas de la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas, del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, del número de boletas extraídas de la urna y de la votación emitida, tomando en cuenta que de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos'.
`75. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. QUE DEBE ENTENDERSE POR VOTO COMPUTADO DE MANERA IRREGULAR, PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. Atendiendo a la terminología de las resoluciones del Tribunal Federal Electoral, los votos computados de manera irregular, son los que resulten de las discrepancias que existen entre las cifras relativas a los siguientes rubros: Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna, y votación emitida y depositada en la urna, ello por estimarse que la diferencia resultante podría traducirse en un error en el cómputo de los votos'.
-CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD-
"Independientemente de que al decretarse la oulidad de todas y cada una de las casillas que se enumeran en los agravios que se hacen valer con anterioridad, resultaría la nulidad de la elección, pues representan cuando menos el 20% de las casillas electorales del distrito, también se actualiza la causa genérica de nulidad prevista por el artículo 288, fracción III, del código electoral del estado, en virtud de que se cometieron violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección, mismas que fueron determinantes para el resultado de la elección.
"En efecto, en virtud de los hechos que a continuación se señalan, queda plenamente demostrado que fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección, quienes originaron y cometieron, violaciones sustanciales.
"I. Al término de la jornada electoral, toda la paquetería electoral fue debidamente resguardada en un lugar, dentro del mismo local que ocupa el consejo distrital electoral, habiéndose al efecto, sellado la única puerta de acceso a dicho lugar con cinta maskin tape, mejor conocida como cinta canela y sobre la cual firmaron los representantes de los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, los consejeros ciudadanos, negándose a firmar el secretario técnico y el propio presidente del consejo, habiéndonos retirado del lugar y quedando resguardada la sede del consejo y la propia paquetería por los elementos de seguridad pública.
"II. Es el caso que el día del cómputo distrital llevado a cabo el día siete del presente mes y año, antes de iniciar la sesión, se procedió a verificar los ellos puestos en el lugar donde se resguardaban los paquetes electorales y los consejeros ciudadanos, Ernesto Velasco Ocampo y la señora Guadalupe Gordillo Zepeda, se percataron de la violación del lugar, señalando el primero que no se encontraba estampada su firma en la cinta antes aludida y la segunda, observó que en el lugar que había puesto su firma y que fue en el lado derecho de la puerta, no se encontraba la misma, diciéndole al presidente del consejo, que sí se encontraba, pero señalando al lado izquierdo, circunstancia que la consejera objetó, argumentando que no era la suya, ni el lugar donde la había estampado el día de la jornada electoral, sin que tampoco se encontrara la firma del suscrito, observándose asimismo, huellas de violencia al hacer notar el secretario que falta un pedazo de sello, de aproximadamente setenta y cinco centímetros, que él mismo había colocado.
"Ante la irregularidad anterior, se procedió a formar una comisión, misma que acudió ante el Juez Mixto de Primera Instancia, y le pidieron diera fe de las irregularidades que se señalan, mismo que acudió y levantó el acta correspondiente sobre los hechos que se suscitaron, quien acompañado de los consejeros, el secretario técnico, el presidente y los representantes de los partidos, dio fe del estado que guardaban los sellos de la puerta de acceso a la bodega de los paquetes electorales, pidiendo a los presentes que pasaran a reconocer su firma, no habiéndola reconocido dos consejeros electorales, el señor Ernesto Velasco Ocampo y la señora Guadalupe Gordillo Zepeda, quienes se produjeron en la forma que se comenta con anterioridad, es decir, alegaron violaciones, en relación a los sellos y su firma.
"Indudablemente, que la violación de los sellos de resguardo de la paquetería electoral, fue una grave irregularidad, pues ello, permitió que se alterara la documentación electoral, tan es así, que el propio consejo ante la negativa de los representantes de los partidos políticos, procedió a abrir los paquetes el día del cómputo, en contravención, al artículo 240 del código electoral, pero con la certeza de que esta apertura favorecería al Partido Revolucionario Institucional, pues se dio precisamente el caso, que al aperturarse los paquetes, se encontraron boletas marcadas en favor de éste.
"Con lo anterior se violaron de manera genérica, los principios rectores de la función electoral, como lo son la legalidad, la certeza, la imparcialidad fue precisamente la autoridad encargada de la preparación y desarrollo de la elección quienes cometieron esas violaciones, según se puede observar en el acta circunstanciada levantada con motivo de la sesión del cómputo distrital, pues el propio secretario técnico del consejo distrital electoral, manifiesta de manera categórica, que se le negó el acceso a la sede del mismo.
"Resulta aplicable al caso a estudio la jurisprudencia siguiente: `NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ). De acuerdo con el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ha lugar a la nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado'. Para que se surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales.
"Es inconcluso, que violentar, como se hizo, el lugar donde se resguardaron los paquetes electorales y de éstos mismos, es una violación sustancial, pues se vulneran los principios rectores de la función electoral, pero que además quedó demostrado que fueron precisamente las autoridades encargadas de preparar, desarrollar, y vigilar la elección, quiénes cometieron éstas sustanciales violaciones, pues así se debe entender, cuando el propio secretario técnico, hace constar en el acta circunstanciada del cómputo distrital, y el propio fedatario público que acudió a levantar el acta sobre la violación de la puerta de la bodega donde encontraron los paquetes electorales, que el cuerpo de seguridad denegó la entrada a la sede del consejo distrital, indicándole que por órdenes del presidente sólo, tenían acceso al mismo, el presidente y su soporte técnico, o "los de las computadoras". Para abundar más en éste asunto consta en el acta circunstanciada, que ya citado el secretario técnico, le indica al notario público en receptoría, que él colocó un sello de aproximadamente setenta y cinco centímetros del lado derecho de la puerta, y que el mismo ya no aparecía.
"Así las cosas, es claro que se actualiza la causal genérica de nulidad prevista por el artículo 288, fracción III, del código electoral del Estado, por lo que deberá decretarse la nulidad de la elección para diputados locales, en el distrito IV con sede en Venustiano Carranza Estado de Chiapas".
NOVENO. En virtud de que los agravios expresados en los recursos de queja están íntimamente relacionados, se estudiarán conjuntamente, destacándose aquellos que sean exclusivos de alguno de esos medios de impugnación.
Ante todo, cabe tener en cuenta que en conformidad con el artículo 278 del Código Electoral del Estado de Chiapas, el escrito de protesta constituye requisito de procedibilidad del recurso de queja, cuando se hacen valer las causas de nulidad previstas en el artículo 287 del referido código, con excepción de la señalada en la fracción IV.
El artículo 287 del ordenamiento legal citado dispone:
"Artículo 287.
"La votación recibida en una casilla será nula:
"I. Cuando se haya instalado en lugar distinto al señalado por el consejo electoral correspondiente sin causa justificada o en condiciones diferentes a las establecidas por este código;
"II. Cuando se presente una violación substancial en los términos que señale el artículo 288 fracción III de este código, o cuando se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre ciudadanos encargados de la mesa directiva de casilla, o sobre los electores de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados en la votación de la casilla;
"III. Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos que altere substancialmente el resultado de la votación; y
"IV. Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al consejo respectivo fuera de los plazos que este código señale".
Con relación a la fracción II transcrita, el artículo 288, fracción III, del código citado establece:
"Artículo 288.
"Una elección será nula: ...III. Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de la elección;
"Se entiende por violaciones sustanciales:
"a) La realización de los escrutinios y cómputos en locales diferentes a los señalados conforme a este código por autoridades electorales competentes o en lugares que no reúnan las condiciones que el propio código exige;
"b) La recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
"c) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los señalados por este código; y
"d) Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores".
En ambos recursos de queja, el Partido de la Revolución Democrática aduce, que en la casilla 1798 contigua "A" se actualizó la causa de nulidad prevista por el artículo 288, fracción III, inciso d), en virtud de que se permitió a ciudadanos votar sin que su nombre apareciera en la lista nominal de electores; y que en la casilla 1806 contigua, se surtió la causa de nulidad establecida por el artículo 288, fracción III, inciso c), del referido código, consistente en que la votación fue recibida por personas no autorizadas.
Por consiguiente, con relación a esas casillas, se hicieron valer causas de nulidad de la votación recibida en una casilla, de las señaladas por el artículo 287, fracción II, en relación con el artículo 288, fracción III, del Código Electoral del Estado de Chiapas, por lo que al respecto debió presentarse el escrito de protesta.
En el escrito de protesta que obra en autos, no se encuentran mencionadas las casillas 1798 contigua "A" y 1806 contigua. En tal virtud, al no haberse presentado el escrito de protesta por los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de esas casillas, por irregularidades ocurridas durante la jornada electoral, no procede entrar al estudio de las causas de nulidad que se hacen valer, por la falta del requisito de procedibilidad ya mencionado.
El Partido de la Revolución Democrática aduce como agravio que, hubo error grave o dolo manifiesto en las siguientes casillas: 0068 básica, 0068 contigua, 1187 básica, 1187 contigua, 1188 básica, 1188 contigua, 1795 básica, 1797 básica, 1798 básica, 1800 contigua, 1805 básica, 1805 contigua, 1807 básica, 1807 contigua y 1810 básica.
Con el objeto de dilucidar si existió error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos, a continuación se presentan en forma gráfica los resultados obtenidos en cada casilla y que constan en las respectivas actas de escrutinio y cómputo o, en su defecto, de escrutinio y cómputo de casilla levantadas en el Consejo Distrital.
Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes e inutilizadas | Votos extraídos de la urna | Total de electores que votaron | Votación total | Error | Diferencia entre el 1o. y 2o. lugar |
*0068 básica ac | 551 | 121 |
| 430 | *430 |
| 130 |
*0068 contigua ac | 551 | 169 |
| 411 | 411 *410 |
| 60 |
*1187 básica ac | 713 | 251 |
| 461 | *461 |
| 95 |
1187 contigua | 713 | 239 | 476 | 471 | 479 | 8 | 57 |
*1188 básica ac | 667 | 205 |
| 459 | 459 *432 |
| 67 |
1188 contigua | 667 |
|
|
|
|
|
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1795 básica | 527 | 249
| 250
| 250
| 250
|
| 117
|
1797 básica | 263 | 396 | --- | 269 | 296 | 402 ó 429 | 11 |
*1798 básica ac | 557 |
|
|
| *261 |
|
|
1800 contigua | --- | --- | --- | --- | 128 |
| 12 |
1805 básica | 552 | 230 | 323 | 315 | 322 | 8 | 44 |
1805 contigua | 552 | 248 | 282 | 304 | 304 | 22 | 12 |
1807 básica | 521 | 267 | 254 | 255 | 258 | 4 | 114 |
1807 contigua | 521 | 278 | 237 | 237 | 213 | 24 | 82 |
1810 básica | 722 | 262 | 460 | 460 | 427 | 24 | 33 |
* Acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital.
ac Acta circunstanciada de la sesión de cómputo del Consejo Distrital.
Del cuadro anteriormente transcrito se aprecia claramente que las casillas, cuyos datos se vaciaron, se pueden ordenar en seis grupos con las características siguientes:
1. El primer grupo está formado por seis casillas, en las que el agravio es inoperante.
2. El segundo grupo está formado por una casilla en la que no existió el error o dolo a que se refiere el partido entonces recurrente.
3. El tercer grupo está formado por cuatro casillas, en las que sí existió error, mismo que no altera sustancialmente el resultado de la votación recibida en la casilla.
4. El cuarto grupo consta de una casilla, cuya acta de escrutinio y cómputo no consta en el expediente y tampoco se levantó acta alguna en el Consejo Distrital.
5. El quinto grupo se conforma también de una casilla en la que no se asentaron los datos esenciales en el acta de escrutinio y cómputo y no existen elementos en el expediente para corroborar la existencia y congruencia de los datos que debieron aparecer en los rubros o apartados que se encuentran en blanco.
6. El último grupo está formado por dos casillas, en las que el error detectado sí altera sustancialmente el resultado de la votación recibida en la casilla.
Así las cosas, a continuación se detallará cada grupo, identificando la casilla o casillas correspondientes, para hacer patente lo anteriormente señalado.
1. Por lo que se refiere al primer grupo, éste se encuentra conformado por las casillas 0068 básica, 0068 contigua, 1187 básica, 1187 contigua, 1188 básica y 1798 básica.
Los argumentos esgrimidos por el partido actor son, como ya se dijo, inoperantes, pues se refieren a supuestos errores contenidos en las respectivas actas de escrutinio y cómputo; sin embargo, consta en autos que en tales casillas existe acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital, la que deja sin efecto alguno la correspondiente acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla el día de la jornada electoral; además, el partido recurrente no manifiesta argumento alguno para desvirtuar o atacar los resultados consignados en las citadas actas levantadas en el Consejo Distrital. Consta también en autos el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados del distrito de Venustiano Carranza, Chiapas, en la que se asentaron los resultados correspondientes a dichas casillas, documento este que tampoco fue impugnado por el Partido de la Revolución Democrática.
2. El segundo grupo está conformado por la casilla 1795 básica, en la que los rubros correspondientes a votos extraídos de la urna, total de ciudadanos que votaron y votación total coinciden plenamente (250), tal y como se puede apreciar en el cuadro anteriormente transcrito.
3. El tercer grupo está formado por las casillas 1805 básica, 1807 básica, 1807 contigua y 1810 básica, en las que efectivamente existe una error, sin embargo, dicho error no altera sustancialmente la votación recibida en la casilla, como se puede constatar en el cuadro antes transcrito, dada la diferencia de votos existente entre los partidos que obtuvieron el primero y el segundo lugar en la votación de la casilla.
4. El cuarto grupo lo conforma la casilla 1188 contigua, en la que el partido actor no aportó como prueba el acta correspondiente o cualquier otro documento que evidenciara la existencia de error alguno ni las autoridades remitieron aquella acta con las constancias que hicieron llegar a este tribunal, razón por la cual, ninguna base hay para acoger la pretensión de nulidad.
5. En el quinto grupo se encuentra la casilla 1800 contigua, en cuya acta no se asentaron los datos referentes a boletas recibidas, boletas sobrantes inutilizadas, votos extraídos de la urna y total de electores que votaron. Es evidente que tal irregularidad pone en duda la certeza en la emisión del voto, pues no existen los medios o elementos idóneos para corroborar la veracidad de la votación asentada en dicha acta a cada uno de los partidos contendientes. En tal virtud, procede declarar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.
Robustece lo anterior, el criterio de jurisprudencia 71, sostenido por la entonces Sala Central del extinto Tribunal Federal Electoral visible en las páginas 704 y 705, de la Memoria, 1994, tomo II, que en la parte conducente dice:
"71. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.
"...c) Cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la urna, y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla".
6. El sexto y último grupo está integrado con las casillas 1797 básica y 1805 contigua, en las que el error detectado sí altera sustancialmente el resultado de la votación recibida en la casilla, como se demostrará a continuación.
En efecto, como se puede constatar en el cuadro anteriormente transcrito, en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla 1797 básica, aparece que se recibieron doscientas sesenta y tres boletas y que votaron doscientos setenta y nueve ciudadanos, además de que aparece como votación total la cifra de doscientos noventa y seis. Cualquiera de estas dos últimas cantidades sumada a las trescientas noventa y seis boletas sobrantes e inutilizadas, arroja respectivamente las cantidades de seiscientos sesenta y cinco y seiscientos noventa y dos, cantidades a las que restada la cifra de boletas recibidas evidencian un error de cuatrocientos dos en el primer caso, y cuatrocientos veintinueve en el segundo. Cualquiera de las dos cantidades que se tome como error rebasa, con mucho, la diferencia de doce votos existente entre el partido que se ubicó en primer lugar (137 votos) y el partido que se ubicó en segundo lugar (126 votos). Por tanto, el error detectado altera sustancialmente el resultado de la votación recibida en la casilla.
En consecuencia, procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla a estudio.
Por lo que se refiere a la casilla 1805 contigua, en el acta de escrutinio y cómputo se asentaron las cantidades de doscientos ochenta y dos votos extraídos de la urna y trescientos cuatro como total de electores que votaron y la misma cantidad de trescientos cuatro se obtiene al realizar la suma correspondiente a la votación total. Es evidente que existe un error de veintidós votos en relación con los votos extraídos de la urna y la votación total, error que es mayor a la cantidad de doce votos que fue la diferencia existente entre el partido que ocupó el primer lugar (142 votos) y el partido que ocupó el segundo lugar (130 votos). En consecuencia, el error detectado altera sustancialmente el resultado de la votación recibida en la casilla.
Por tanto, procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia.
Por otra parte, el partido actor alega la nulidad de la votación recibida en las casillas que más adelante se identifican, sobre la base de que la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las señaladas por el código electoral local, en términos de lo previsto por el artículo 287, fracción II, en relación con lo establecido por el diverso numeral 288, fracción III, inciso c), ambos del Código Electoral del Estado de Chiapas.
En principio, conviene conocer en lo conducente, el texto de estas disposiciones:
"Artículo 287.
"La votación recibida en una casilla será nula:
(...)
II. Cuando se presente una violación sustancial en los términos que señale el artículo 288, fracción III, de este código, ..."
"Artículo 288.
"Una elección será nula:
"(...)
"III. Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de la elección;
Se entiende por violaciones sustanciales:
(...)
c) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los señalados por este código;
(...)"
A este respecto, cabe señalar que en términos de lo previsto, principalmente, por los artículos 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 189, 209 y 210 del código citado, las mesas directivas de casilla son los organismos que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los sufragios. Dichos organismos se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes comunes, designados por la autoridad local competente, por insaculación del listado nominal de electores y debidamente capacitados para el desempeño de sus tareas. Estos funcionarios cuentan con las atribuciones genéricas de instalar y clausurar la casilla, recibir la votación, efectuar el escrutinio y cómputo de ésta, entre otras, en la inteligencia de que para subsanar la posible ausencia del alguno o algunos de dichos funcionarios el día de la jornada electoral, se prevén ciertos mecanismos tendentes a conseguir que en dicho organismo se integre idóneamente para desempeñar las funciones que le otorga la ley.
El principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de tal suerte que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato sea la que determine el resultado electoral.
Para que se actualice la causa de nulidad de que se trata, es necesario pues, que la votación se reciba por organismo o personas distintos a los señalados por el código, en infracción al valor jurídicamente protegido así como a las condiciones necesarias para que se reciba y compute el sufragio.
Sobre esas bases, se realizará el estudio de la causa de nulidad planteada por el actor.
En relación con la casilla 1188 contigua, el partido aduce que se actualiza la causa de nulidad consistente en que, la votación fue recibida por personas distintas a las señaladas en el ordenamiento citado, porque de acuerdo con la tercera publicación de funcionarios de casilla, la autoridad electoral local designó como segundo escrutador a Joel de Jesús Gutiérrez Jiménez; sin embargo, en las actas electorales aparece que fungió como tal, Joel Sulamita Estrada Gutiérrez, designado originalmente como suplente, sin que en el acta de escrutinio y cómputo aparezca alguna incidencia que aclare, porqué se realizó dicha sustitución, razones por las cuales, a juicio del actor, debe de declararse nula la votación recibida en la casilla de que se trata.
El argumento de impugnación precedente es infundado, porque la sustitución de la persona designada como segundo escrutador por una de las personas nombradas como escrutadores suplentes, no es bastante para tener por materializada la causa de nulidad que invoca el actor.
Ciertamente, a fojas 54 del expediente de origen, aparece la copia certificada del acta de instalación y cierre de la casilla de que se trata, en donde se hizo constar, que sí hubo incidentes durante la instalación de la casilla. Asimismo, a fojas 81 del propio expediente obra la diversa copia certificada relativa al acta de incidentes suscitados en la casilla en cuestión, en la que se hizo constar que: "el segundo escrutador no se presentó, por lo que asume a su responsabilidad (sic) Joel Sulamita Estrada Gutiérrez, quien fue nombrado como escrutador suplente".
De lo anterior se sigue, en principio, que el partido actor acepta que la persona que ocupó el cargo del segundo escrutador, era una de las designadas originariamente como suplente. Entonces, si el presidente de la mesa directiva de casilla decidió sustituir al segundo escrutador, por quien fue designado suplente, y además dejó constancia de dicha sustitución tanto en el acta de instalación y cierre de casilla, como en la de incidentes inherentes a la misma, se arriba a la conclusión de que la sustitución del funcionario indicado no determina la nulidad de la votación recibida en la casilla, toda vez que la persona en quien recayó la designación, de escrutador suplente, fue seleccionada mediante el procedimiento previsto en la legislación local y capacitada por la autoridad electoral correspondiente, lo cual garantiza el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral, aunado a que la sustitución la realizó quien contaba con facultades legales para ello.
En relación con la casilla 1793 básica, el partido actor aduce que se actualizó la causa de nulidad de mérito, pues en el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla se advierte que, estos actos se realizaron solamente con la intervención de la presidenta y un escrutador de la mesa directiva de casilla. Asimismo, el promovente aduce que en la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral, sólo se nota la presencia de la presidenta de la mesa, por lo que, según el actor, dicha mesa no fue integrada debidamente.
Este agravio es inatendible, porque en las constancias que forman el expediente de que se trata, no aparecen las actas a que el actor hace mención, de ahí que sus aseveraciones no se encuentren corroboradas con medio probatorio alguno que determine la veracidad de lo alegado, a pesar de que al partido recurrente le correpondía la carga de la prueba, en términos del artículo 122 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.
Respecto de la casilla 1802 contigua, el promovente aduce que de acuerdo con el acta final de escrutinio y cómputo, estos actos se realizaron únicamente por el secretario de la casilla, pues éste fue el único funcionario que aparece en dicha acta, sin que se observe la presencia del presidente y de los dos escrutadores, lo que a juicio del actor da lugar a la causa de nulidad prevista por el artículo 288, fracción III, inciso c), del código en cita, aunado a que, según el promovente, también se infringió el artículo 209 del propio ordenamiento, el cual dispone que los miembros de la mesa directiva de casilla no podrán retirarse, si no hasta que aquélla se clausure, lo que no sucedió en el caso de que se trata.
El alegato en estudio es inatendible, por lo siguiente.
El examen que este órgano jurisdiccional realiza de las constancias que conforman el presente expediente evidencia que en autos no aparece el acta final de escrutinio y cómputo en la que el promovente basa la procedencia de la causa de nulidad que hace valer; por lo que sus manifestaciones no se encuentran acreditadas con medio probatorio alguno que determine la veracidad de lo alegado.
En relación con la casilla 1806 contigua, el actor alega la materialización de la causa de nulidad de que se trata, porque en el acta final de escrutinio y cómputo no se advierten ni los nombres ni las firmas de todos los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por lo que, según dice, no existe certeza de que el resultado consignado sea real.
El motivo de impugnación en estudio es inatendible.
Es verdad que en la copia certificada del acta final de escrutinio y cómputo de que se trata, no aparecen ni los nombres ni las firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla (fojas 73); sin embargo, esta omisión no se considera suficiente para tener por demostrada la causa de nulidad consistente en que la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los autorizados por el código electoral local.
En efecto, como antes se dijo, para que se actualice el motivo de nulidad en estudio, es necesaria la comprobación fehaciente de que la votación se recibió por personas u organismos distintos a las señalados en el código, con infracción al valor jurídicamente protegido, así como a las condiciones necesarias para que se reciba y compute el sufragio.
En el caso concreto, la base sobre la que descansa la pretensión del actor no es ninguna de las antes mencionadas, pues dicha base consiste en la omisión de cumplir con la formalidad de asentar en el acta final de escrutinio y cómputo, los nombres y las firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla. Esta omisión, como se ha venido sosteniendo, no constituye necesariamente base para decretar la nulidad de la votación recibida por la causa hecha valer por el Partido de la Revolución Democrática, pues en principio, lo que queda evidenciado es la inobsevancia del formalismo ad probationen; pero esto no implica necesariamente que la votación hubiere sido recibida por personas y organismos distintos a los autorizados por el propio código, máxime que a fojas 85 de autos obra copia certificada del acta de incidentes en la que aparecen los nombres y las firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, documental pública que pone de relieve que dicha mesa si quedó integrada en términos de ley, de ahí que el agravio de estudio sea inatendible.
Finalmente, tocante a la casilla 1807 básica, el promovente manifiesta que aquélla se instaló a las ocho horas con treinta minutos sin la presencia del presidente y los dos escrutadores, lo cual es violatorio del artículo 210, fracción II, del código electoral local, circunstancia que derivó, según el promovente, de una incorrecta interpretación de este numeral por parte del secretario.
El argumento de impugnación en examen carece de consistencia jurídica, pues a fojas 114 del expediente de origen aparece la copia certificada del acta de instalación y cierre de la casilla en donde consta, entre otras cosas, el nombre y firma de los funcionarios designados originalmente, así como que la casilla se instaló a las ocho horas con treinta minutos.
Por otra parte, a fojas 74 del expediente, aparece copia certificada del acta final de escrutinio y cómputo de la casilla de mérito, en donde consta de igual forma, la participación de los funcionarios originalmente designados por la autoridad local electoral para integrar la mesa directiva de la casilla.
Tales documentales públicas, que cuentan con pleno valor probatorio, ponen de relieve que, aun cuando la mesa se instaló a las ocho horas con treinta minutos ésta se integró con todos los funcionarios originalmente designados y no en los términos pretendidos por el inconforme, de ahí que carezca de consistencia el argumento en estudio.
En los recursos de queja, el partido promovente sostiene también, que según consta en la hoja de incidentes respectiva, en la casilla 1802 contigua se permitió votar a ciudadanos que no aparecían en la lista nominal.
Dicho argumento es inatendible.
Ciertamente, en la hoja de acta de incidentes correspondiente a la casilla 1802 contigua, se asentó:
"Siendo las diez horas del día 4 de octubre de 1998, se presentaron cuatro ciudadanos con sus credenciales para votar, pero hubo un incidente que no aparecieron en la lista nominal que a continuación se relacionan: 1. Salazar Ballinas Rita Emilia. 2. Jiménez Díaz Amalia. 3. Orantes Ruiz Jesús Alejo. 4. Nolutagua Castañeda Miriam. Nota: esas personas se les dieron boletas por error o por desconocer los reglamentos del instituto. Pero posteriormente se suspendieron por igual la entrega de boletas a personas por la misma situación".
Ahora bien, los artículos 287, fracción II, y 288, fracción III, inciso d), del Código Electoral del Estado de Chiapas, disponen:
"Artículo 287.
"La votación recibida en una casilla será nula:
"...II. Cuando se presente una violación sustancial en los términos que señale el artículo 288 fracción III de este código...".
"Artículo 288.
"Una elección será nula: ...III. Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de la elección;
"Se entiende por violaciones sustanciales:
"...d) Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores".
Se entiende que la irregularidad consistente, en permitir a ciudadanos sufragar sin que su nombre aparezca en la lista nominal de electores, es determinante en el resultado de la elección, cuando el número de votantes en esas condiciones es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar de la votación en la casilla, de tal manera que razonablemente pueda considerarse que de no haberse presentado la irregularidad, el resultado de la votación habría sido diferente y los candidatos triunfantes, unos distintos a los ganadores en la propia casilla.
En la especie, según el cómputo realizado por el consejo distrital, el Partido Revolucionario Institucional se ubicó en primer lugar en la casilla de que se trata, al obtener ciento veinte votos, mientras que el Partido de la Revolución Democrática consiguió el segundo lugar en la propia casilla, con cincuenta y cinco votos.
En consecuencia, en virtud de que el número de ciudadanos que votaron sin aparecer en la lista nominal de electores, no es igual ni superior a la diferencia que existe entre la votación que en la casilla obtuvieron los partidos situados en el primero y en el segundo lugar, es claro que la irregularidad apuntada no es determinante en el resultado de la elección.
En los dos recursos de queja interpuestos, el Partido de la Revolución Democrática aduce, que en la casilla 1232 extraordinaria, César Cruz Velasco realizó proselitismo en favor del Partido Revolucionario Institucional, lo que se hizo constar en la hoja de incidentes.
El referido motivo de queja es inoperante, toda vez que no se está en presencia de un propio y verdadero motivo de queja, en tanto que el partido promovente se limita a decir, que César Cruz Velasco hizo proselitismo en favor del Partido Revolucionario Institucional, sin exponer cuáles fueron los actos que dicha persona realizó con el fin de influir en el ánimo de los electores para obtener votos a favor del referido partido político.
Entonces, al no exponerse un argumento para poner de manifiesto la existencia de proselitismo en la casilla mencionada, la referida manifestación del partido promovente, por general e imprecisa, deviene inoperante.
Además, si bien es cierto que en la hoja de acta de incidentes relativa a la casilla 1232 extraordinaria, se asentó que "se presentó el representante del partido PRD, Sr. Mario Misael Nájera López con dos escritos de incidente. Diciendo, que siendo las 11:30 a.m., en la colonia Puerto Rico se encontró el Sr. César Cruz V., candidato a síndico municipal del PRI, y el señor Oscar Ruiz Alvarez estuvieron invitando a domicilio a que votaran por su partido"; también es cierto que el hecho narrado no constituye la causa de nulidad prevista por el artículo 287, fracción II, del Código Electoral del Estado de Chiapas, toda vez que el proselitismo, como causa de nulidad, es el que se lleva a cabo en la casilla en la que se recibe la votación y en el caso, el proselitismo a que se refiere el partido actor, de haberse dado, ocurrió supuestamente en los domicilios de los electores. Por lo tanto, no es de acogerse la causa de nulidad que se invoca.
En los recursos de queja a que se ha hecho mérito, el partido recurrente sostiene, que la votación recibida en la casilla 1531 extraordinaria es nula, porque en el acta de escrutinio y cómputo no aparece el número del distrito electoral, la hora de apertura de la casilla, la fecha, la ubicación, el número de boletas extraídas de la urna, ni el lugar en que se realizó el escrutinio y cómputo.
Ese argumento es inoperante.
En efecto, en los expedientes acumulados de origen, obra el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1531 extraordinaria, levantada por el consejo distrital. Por lo tanto, dicha acta sustituyó al acta de escrutinio y cómputo formulada por la mesa directiva de casilla y, en tales condiciones, son inoperantes los argumentos encaminados a poner de manifiesto supuestas irregularidades del acta en segundo lugar mencionada, en virtud de que dicha acta carece de eficacia jurídica.
También en ambos recursos de queja, el Partido de la Revolución Democrática sostiene, que el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 1805 contigua, se realizó en local diferente al señalado por las autoridades electorales competentes, en tanto que en el acta de escrutinio y cómputo se asentó que el acto mencionado se llevó a cabo en el "salón de actos".
En virtud de que la votación recibida en la casilla mencionada ya fue anulada por error en el cómputo de los votos, el argumento mencionado carece de materia, y por ende, no ha lugar el estudio de esa diversa causa de nulidad que se hace valer, toda vez que ya quedó colmada la pretensión del partido recurrente.
En las relacionadas condiciones, al haberse declarado la nulidad de la votación recibida únicamente en tres casillas, lo que evidentemente, no constituye cuando menos el veinte por ciento de las casillas electorales del IV Distrito Electoral, con cabecera en Venustiano Carranza, Chiapas, no se actualiza la causa de nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa realizada en el distrito mencionado y por ende se desestima la pretensión de nulidad de esa elección formulada por el Partido de la Revolución Democrática.
DÉCIMO. En diverso aspecto, en el recurso de queja TEE/RQ/043-"A"/98, el Partido de la Revolución Democrática sostiene que:
a) Cuando el Consejo Distrital Electoral abrió el paquete de la casilla 1187 básica, se encontró una boleta marcada a favor del Partido del Trabajo, sin que se hubiera desprendido del talonario.
b) El referido consejo distrital abrió los paquetes de las casillas 1188 básica, 1232 extraordinaria, 1531 extraordinaria, 1793 básica, 1802 contigua, 1808 básica, 1794 contigua y 1796 extraordinaria, lo que hizo sin motivo alguno, con relación a la primera de las casillas mencionadas y en las restantes aduciendo pretextos tales como los de "estar en observación y por votos nulos", "elevado número de votos nulos", "carecer de dos funcionarios de casilla", "error grave en el llenado de la acta", "existió error grave en el cómputo", "error grave en la transcripción de los resultados del acta" y "alto número de votos nulos y revisión de votos nulos", motivos todos no contemplados por la fracción III del artículo 240 del Código Electoral del Estado de Chiapas para proceder a la apertura de los paquetes electorales, en tanto que esto sólo procede cuando existen errores o alteraciones evidentes en las actas.
El motivo de queja que ha quedado expuesto en el inciso a) es infundado, toda vez que en los autos no existe prueba alguna de que al abrirse el paquete de la casilla 1187 básica, se haya encontrado, como lo dice el partido recurrente, una boleta marcada a favor del Partido del Trabajo, aún sin desprender del talonario, y sólo existe en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, una manifestación del representante del partido político ahora actor, en el sentido de que: "se le hace muy extraño encontrar la boleta electoral que ya no fue utilizada con el folio 008837, en el que es notorio que se encuentra marcada a favor del Partido del Trabajo y que ni siquiera fue desprendida del paquete". Evidentemente lo transcrito constituye una simple manifestación de carácter subjetivo, que no se encuentra corroborada con algún otro elemento de prueba y, consecuentemente, la argumentación que se analiza es infundada.
Por otra parte, es infundado el argumento precisado en el inciso b) que antecede.
Los artículos 240, fracciones de la I a la IV, y 249, fracción I, del Código Electoral del Estado de Chiapas establecen:
"Artículo 240.
"El cómputo municipal de la votación para miembros de ayuntamientos se sujetará al procedimiento siguiente:
"I. Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del consejo municipal. Si los resultados de ambas actas coinciden se asentará en las formas establecidas para ello;
"II. Si los resultados de las actas no coinciden, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presiente del consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral del Estado el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
"III. Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el consejo municipal podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;
"IV. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciado respectiva...".
"Artículo 249.
"El cómputo distrital es el procedimiento por el cual cada uno de los consejeros distritales determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de la elección de diputados, la votación obtenida en esta elección en el distrito. Este cómputo se sujetará a las reglas siguientes:
"I. Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I a la IV del artículo 240 del presente código...".
Como puede advertirse, contrariamente a lo que el partido político recurrente sostiene, en el procedimiento para el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la apertura de los paquetes electorales se inicia precisamente con aquellos que contengan los expedientes que no tengan muestras de alteración y se concluye con los paquetes que sí las contengan; de ahí que carece de sustento, el argumento del recurrente en cuanto a que sólo procede abrir los paquetes cuando existen errores o alteraciones evidentes en las actas.
Por otro lado, si lo que el partido ahora quejoso quiere decir, es que en algunas de las casillas mencionadas se realizó nuevamente el escrutinio y cómputo, sin que existieran errores o alteraciones evidentes en las actas, resulta que omite exponer un razonamiento jurídico concreto para evidenciar, que el nuevo escrutinio y cómputo le causó algún perjuicio en su esfera jurídica y en tales condiciones, así formuladas las cosas, el planteamiento respectivo es inatendible.
DÉCIMO PRIMERO. En atención a lo antes resuelto y con fundamento en el artículo 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el artículo 289 del Código Electoral del Estado de Chiapas, y dado que fue declarada la nulidad de la votación recibida en las casillas 1797 básica, 1800 contigua y 1805 contigua, esta Sala Superior procede a realizar la recomposición del cómputo distrital, en los términos siguientes.
ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL | ||||||||||
PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | RDCH | PFC | VOTOS VÁLIDOS | VOTOS NULOS | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTACIÓN TOTAL |
263 | 12,155 | 11,555 | 1,179 | 67 | 387 | 0 | 25,606 | 1,584 | 37 | 27,227 |
VOTACIÓN ANULADA POR CASILLAS | |||||||||||
CASILLA | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | RDCH | PFC | VOTOS VA- LI- DOS | VOTOS NULOS | CANDI- DATOS NO REGIS-TRADOS | VOTA-CIÓN TOTAL |
1297 BASICA | 0 | 137 | 126 | 6 | 0 | 0 | 0 | 269 | 27 | 0 | 296 |
1800 CONTIGUA | 3 | 53 | 41 | 1 | 4 | 3 | 0 | 105 | 23 | 0 | 128 |
1805 CONTIGUA | 2 | 142 | 130 | 4 | 2 | 2 | 0 | 282 | 22 | 0 | 304 |
TOTAL | 5 | 332 | 297 | 11 | 6 | 5 | 0 | 656 | 72 | 0 | 728 |
RECOMPOSICIÓN DE CÓMPUTO | |||||||||||
| PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | RDCH | PFC | VOTOS VALI-DOS | VOTOS NULOS | CANDI-DATOS NO REGIS-TRADOS | VOTA-CIÓN TOTAL |
ACTA DE ESCRUT. Y COMP. | 263 | 12,155 | 11,555 | 1,179 | 67 | 387 | 0 | 25,606 | 1,584 | 37 | 27,227 |
VOTA- CIÓN ANU-LADA | 5 | 332 | 297 | 11 | 6 | 5 | 0 | 656 | 72 | 0 | 728 |
CÓMPU-TO FINAL | 258 | 11,823 | 11,258 | 1,168 | 61 | 382 | 0 | 24,950 | 1,512 | 37 | 26,499 |
Por lo anteriormente expuesto, fundado y en conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3, 6, 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se modifica la sentencia de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los expedientes TEE/RQ/020-"B"/98 y TEE/RQ/043-"A"/98, relativos al recurso de queja interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. Se modifica el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del IV Distrito Electoral, con cabecera en Venustiano Carranza, Chiapas, en los términos del considerando décimo primero de esta sentencia.
TERCERO. Se confirma la expedición de la constancia de mayoría y validez a la fórmula para diputados de mayoría relativa que obtuvo el triunfo, registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
Notifíquese; personalmente al actor, Partido de la Revolución Democrática, en las calles de Monterrey número 50, en la colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc de esta ciudad, así como al tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, en la avenida Insurgentes Norte número 59, edificio "A", cuarto piso, en la colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc de esta capital, y mediante oficio al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, a quien deberá remitírse copia certificada de esta sentencia y el expediente que envió con su informe circunstanciado.
En su oportunidad archívese el presente expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de cinco votos, lo resolvieron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los señores Magistrados Eloy Fuentes Cerda y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo quienes se encuentran desempeñando una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO | MAGISTRADA |
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LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
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MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
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FLAVIO GALVÁN RIVERA | |